STS, 14 de Abril de 1994

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1994:17205
Fecha de Resolución14 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.302.-Sentencia de 14 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

DOCTRINA: Una reiterada jurisprudencia ha declarado que puede existir núcleo en una zona de

población dispersa, como caso límite, supuesto en el que adquiere su virtualidad interpretativa el

criterio del mejor servicio público.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de diciembre de 1991 , relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido en este proceso la citada Sra. Blanca así como doña Antonieta y no habiendo comparecido en cambio el Letrado del Principado de Asturias, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de abril de 1988 doña Antonieta dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos del Principado de Asturias en el que solicitaba autorización para apertura de nueva oficina de farmacia en la localidad de Jarrio, concejo de Coaña (Asturias). Dicha solicitud se formulaba al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , y por tanto para atender un núcleo de población.

Durante la tramitación del expediente se opusieron a la apertura solicitada determinados farmacéuticos con oficinas de farmacia abiertas en el citado municipio entre los que se encontraba doña Blanca .

Segundo

El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias acordó en 6 de octubre de 1989 denegar la solicitud de apertura por entender que no concurrían los requisitos exigidos por el precepto regulador.

Contra esta denegación la Sra. Antonieta interpuso en 2 de noviembre de 1989 recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Tercero

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, doña Antonieta interpuso en 6 de marzo de 1990 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en 31 de diciembre de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban por no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos. Así mismo se declaraba el derecho de la recurrente a obtener la autorización de apertura de oficina de farmacia solicitada.

Cuarto

Contra esta sentencia doña Blanca interpuso en 8 de enero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo doña Blanca como apelante, así como doña Antonieta que comparece en concepto de apelada, y no habiendo comparecido sin embargo el Letrado del Principado de Asturias, que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 13 de abril de 1994 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se interpone una vez más ante esta Sala recurso de apelación relativo a autorización de apertura de farmacia de núcleo al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , lo que obliga a recordar brevemente la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Ello es así no sólo porque siempre hay que partir de ella, sino señaladamente porque en el caso de autos se da una situación límite que debe resolverse a la luz de los principios generales.

Pues bien, como alega acertadamente la apelante, la Sala viene partiendo de un equilibrio entre los principios constitucionales de libre ejercicio profesional y libre establecimiento que conducen a su vez a que se haya formulado el principio pro apertura, y el respeto de los requisitos reglamentarios, toda vez que el Reglamento antes citado se encuentra plenamente vigente y no puede ser tachado de inconstitucionalidad. De modo tal que estos requisitos, aun respetándolos, deben interpretarse a la vista de aquellos principios, si bien hay que subrayar con el énfasis necesario que dicha labor interpretativa ha de atenerse fundamentalmente al criterio de la obtención de un mejor servicio público farmacéutico.

No obstante, es obvio que la doctrina sobre interpretación del precepto aplicable que acaba de exponerse requiere un examen del cumplimiento de los tres requisitos de distancia hasta la farmacia más próxima, población de al menos 2.000 habitantes y existencia de verdadero núcleo de población.

Segundo

En el caso de autos la cuestión decisiva es la existencia de núcleo, a la que deben referirse los demás requisitos. No obstante, éstos han de ser examinados también para comprobar si se cumple la norma reguladora.

Pues bien respecto a las distancias, a pesar de la controversia procesal planteada, debe entenderse que se cumple el requisito. Pues no sólo resulta que el lugar donde se pretende instalar la nueva farmacia se encuentra a más de 500 metros de la ya establecida, sino que además todas las localidades del núcleo delimitado están más próximas a la farmacia que se pretende instalar, la mayoría de ellas de forma notoria y sensible, sin que pueda admitirse la minimización de estas diferencias de distancia que lleva a cabo el apelante.

En cuanto a la población, de los certificados aportados al expediente se deduce que el núcleo delimitado alcanza la cifra de 2.000 habitantes, pues aunque debiera deducirse del conjunto poblacional a que se refieren aquellos certificados algunas localidades, de todas formas la cifra sería sensiblemente próxima a la que establece el Reglamento. En esas condiciones la jurisprudencia de la Sala viene inclinándose a favor de la apertura de la nueva farmacia si se presta un mejor servicio público. Sin que sea posible tener en cuenta la deducción genérica y no precisada de los habitantes de barrios más próximos a la farmacia ya instalada, como pretende el apelante.

Tercero

Ahora bien, la cuestión más ardua a resolver es la que se refiere a la existencia de núcleo, que se plantea del modo siguiente. Se ha delimitado un núcleo muy amplio que abarca población dispersa y que es de forma sensiblemente rectangular, encontrándose situado al oeste del río Navia. De modo que deja una estrecha zona de territorio excluida entre el límite del núcleo y el río mencionado, zona en la que se encuentra la localidad de El Espín donde existe una farmacia.

Esta delimitación produce el efecto de que todas las localidades, aldeas y caseríos al oeste de El Espín ciertamente quedarían más cerca de la nueva farmacia, aunque también lo es que se detraerían de lazona servida por la farmacia ya instalada.

En estas condiciones el debate procesal se planteó ya desde el primer momento en el sentido de que se negó a que hubiera núcleo por el Colegio y por la Administración autónoma del Principado de Asturias, como se hace ahora por la apelante, dada la extrema dispersión de población no aglutinada por ninguna nota común. Frente a ello la sentencia del Tribunal de instancia y ahora la parte apelada mantienen que en cualquier caso ha de prevalecer el criterio finalista de que esta población dispersa, al encontrarse más próxima, estará mejor servida por la nueva farmacia.

Ahora bien, debe reconocerse que si bien reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado que puede existir núcleo en una zona de población dispersa, este es, como se ha dicho, un caso límite. Pues la dispersión indicada es extrema y no sólo no existe ninguna característica homogénea sino que ni siquiera todas las localidades están aproximadamente equidistantes de la nueva farmacia. No obstante, es en estos casos límite cuando adquiere su virtualidad interpretativa el criterio del mejor servicio público, y lo cierto es que si bien estamos ante un supuesto de características extremas, la instalación de la nueva farmacia supone un mejor servicio.

Es pues, este el punto decisivo y no tanto el principio pro apertura, por lo que en función del criterio citado debe entenderse que asistió la razón al Tribunal de instancia al estimar el recurso y otorgar la farmacia solicitada en su día. Ello conduce a que deba confirmarse la sentencia apelada y desestimarse el presente recurso de apelación.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, por lo que debe reconocerse el derecho de la actora ante el Tribunal de instancia a obtener la farmacia solicitada; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Auseré Pérez.-Rubricado.

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    ...que esa mención se había hecho en la STS de 11 de octubre de 1993 , y que a continuación se indica que " la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1994 precisó, por su parte, que es la circunstancia de la apertura, o no, al público la determinante del límite de extensión del conce......

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