STS, 15 de Abril de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1994:17227
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.326.-Sentencia de 15 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Disposiciones generales. Impugnación del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril .

Legalidad.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto .

DOCTRINA: La no inclusión de las Centrales Sindicales dentro de la composición del Tribunal

calificador de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales no puede

estimar contradictorio con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por cuanto ni en la misma ni en las

normas específicas de la Administración y de la Función Pública se contiene disposición alguna

sobre el reconocimiento del derecho de participación sindical, con carácter general o limitado a los

sindicatos más representativos, en las Comisiones de calificación designadas para los exámenes

de ingreso al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en instancia única, interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado don José Luis González Martínez, contra el Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales ; en el que ha comparecido en representación y defensa de la Administración demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Mediante escrito fechado en 13 de junio de 1988 (Registro de Entrada 14 de junio) el Letrado don José Luis González Martínez en nombre de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo recurso contencioso- administrativo contra los preceptos que el mismo relaciona del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril ("Boletín Oficial del Estado» 7 de mayo).

Segundo

En providencia de 10 de febrero de 1989, la Sala tuvo por interpuesto el mencionado recurso acordando reclamar el expediente administrativo y ordenar la publicación del anuncio prevenido porla Ley.

Tercero

Recibido testimonio del expediente administrativo la Sala acordó la entrega del mismo, para la formalización de la demanda a la Federación recurrente, que lo cumplimentó mediante escrito de 10 de febrero de 1992, en el que después de exponer las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplica a la Sala "tenga por formalizada demanda frente al Real Decreto 429/88, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y dicte sentencia por la que anule, declare nulos, o se contengan en los arts. 6.i, 8, 9, 15, 18, 110 y 111 , los términos fijados en los fundamentos de Derecho de tal forma que: a) art. 6.1 se anule parcialmente en tanto no quede determinada la competencia a la que hace referencia, siendo hasta el momento de su determinación función exclusivamente a realizar por el Secretario Judicial; b) art. 8 y 9 , se declare el derecho a que contengan necesariamente el término de voluntariedad del Oficial aceptante de la habilitación o, en su defecto, se declaren nulos los mismos en el aspecto referenciado; c) art. 15 , se declare la obligación de contener necesariamente la inclusión de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la función pública como miembros componentes del Tribunal calificador; d) art. 18 , se declare la nulidad del apartado

f) del mismo, con excepción del historial profesional; e) arts. 110 y 111 , se declare la obligación de contener necesariamente la inclusión de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la función pública, en el Consejo del Secretariado».

Cuarto

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la misma de fecha 11 de abril de 1992, en el que después de exponer los fundamentos jurídicos de su oposición a la pretensión de la Federación recurrente, suplica a la Sala "dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo».

Quinto

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formularon la Federación demandante y el Abogado del Estado ratificándose, respectivamente, en los precedentes escritos de demanda y contestación.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 11 de abril de 1994.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores impugna el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril , en relación con los siguientes extremos:

-Deberes de información de la Oficina Judicial. ( Art. 6.1 .i).

-Habilitaciones de Oficiales. ( Art. 9.º ).

-Presencia sindical en los Tribunales de examen para ingreso en el Cuerpo. ( Art. 15 ).

-Valoración de méritos por habilitación o sustitución. ( Art. 17 ).

-Presencia sindical en el Consejo del Secretariado. ( Art. 18 ).

Segundo

El art. 6.1.i, del citado Reglamento atribuye a los Secretarios Judiciales en su condición de titulares de la fe pública judicial, la función de "facilitar, junto con el personal, competente de los Juzgados y Tribunales, a los interesados, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que éstos podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley».

El precepto anteriormente transcrito se halla en inmediata correlación con el art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde, como es sabido, se establece que "los Secretarios y personal competente de los Juzgados y Tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley».

Tacha la Federación Sindical recurrente al mencionado precepto reglamentario de imprecisión de su texto, tanto en el contenido de la información a facilitar como en la asignación individualizada a los distintos componentes de la Oficina Judicial. Considera por ello vulnerado el principio de seguridad jurídica y postulala anulación parcial, en tanto no quede determinada la competencia. Y "por lo tanto dicha función deberá ser sola y exclusivamente realizada por el Secretario Judicial».

El simple cotejo del texto del art. 6.1.i cuestionado del Reglamento y el del art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial muestra la práctica coincidencia total de su respectivo contenido. De ello se infiere que la postulación de la parte demandante es, por principio, procesalmente inviable. Bajo la cobertura de la nulidad parcial, se pretende la declaración jurisdiccional de que la función de informar sea realizada sola y exclusivamente por el Secretario, lo que de llevarse a efecto equivaldría a modificar la operatividad de una norma con rango de ley ( art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), con manifiesta extralimitación de las facultades revisoras que confiere a la jurisdicción el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , agravada en este caso por la conminación implícita al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la ley en un sentido determinado.

Con toda razón el Abogado del Estado -con invocación entre otros de los arts. 234, 473.2, 279, 485, 486 y 487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, manifiesta a este respecto que, "con un mínimo de buen sentido hay que entender que "el personal competente" ha de acomodarse en el ejercicio de su función de información a las instrucciones del superior, en este caso el Secretario, y sin perjuicio (...) de la superior inspección del Juez o Presidente». Por lo demás, los problemas de interpretación de las normas inherentes a las dificultades de expresión de quienes intervienen en su elaboración, así como de las facultades de recepción de sus destinatarios, no son trasladables sin más a la afectación del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española , de modo que llegue a permitir la apertura del proceso soslayando su objeto propio -la función revisora de acomodación de la norma al ordenamiento jurídico-, y postulando una sentencia meramente interpretativa del sentido del texto legal.

Tercero

El art. 8 del precitado Reglamento atribuye a los Secretarios como directores de la oficina judicial la función de "acordar las habilitaciones que procedan en los términos previstos en el artículo siguiente» (ap. 1.d); estableciéndose en el art. 9.º que "los Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación».

Alega el Sindicato recurrente que debe explicitarse en el texto reglamentario la voluntariedad de la aceptación, fundándose en que "salvo situaciones de especial necesidad, la autorización de actos es labor preferentemente a desempeñar por el Secretario Judicial».

Nuevamente debemos acudir a los límites institucionales de la actividad jurisdiccional, la cual tiene que referirse siempre a la hipótesis de una vulneración del ordenamiento jurídico imputable a una norma de rango inferior a ley y no a opciones de mera exégesis normativa o de sustitución del titular de la potestad reglamentaria (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 4.a, 21 de diciembre de 1957; 13 de febrero de 1989;

4.a 3, 30 de enero de 1990 ). A ello se refiere también el Abogado del Estado al afirmar que "... no es misión de los Tribunales de este orden jurisdiccional contencioso- administrativo determinar la conveniencia o no de una determinada redacción de un precepto, en este caso reglamentario, sino que el debate procesal por exigencias institucionales del recurso directo contra disposiciones de carácter general o reglamentos viene objetivamente limitado al examen de la legalidad (...) de la disposición impugnada».

De todos modos hay que señalar que el art. 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , anotado en el propio texto reglamentario, establece que "... los Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación».

A la vista de la norma de cobertura no tiene sentido la explicitación normativa que imperativamente se pide que sea incorporada al texto reglamentario, ni tampoco la alternativa de que sean declarados nulos los preceptos impugnados, cuya efectividad por otra parte, dejaría intacta la problemática de la voluntariedad o forzosidad de la aceptación de la habilitación que la demandante se plantea. Más importante, -desde la perspectiva del interés del destinatario de la habilitación- es el precepto del num- 5 del cuestionado art. 9 del Reglamento , en el que se dispone que "el acto de habilitación será susceptible de recurso de alzada por el funcionario interesado ante el Juez o Presidente». Es en este cuadro de garantías -que están implícitamente insertas en la Ley pero que la norma reglamentaria especifica formalmente-, donde los interesados disponen de facultades suficientes para reclamar en los casos concretos que el acto de habilitación se acomode a su marco jurídico propio, tanto en su extensión objetiva como en su individualización.

Cuarto

El art. 15 del repetido Reglamento determina la composición del Tribunal calificador de las pruebas para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales que estará constituido por "un Magistradodel Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por los siguientes Vocales: un miembro de la Carrera Judicial (...), dos Secretarios Judiciales, un Abogado en ejercicio! un Profesor titular universitario de disciplinas jurídicas o del Centro de Estudios Judiciales, y un Letrado del Estado...».

Entiende la Federación Sindical recurrente que el citado artículo vulnera el art. 28.1 de la Constitución Española (libertad sindical) "en cuanto que no se incluye a las Centrales Sindicales, a través de sus representantes legítimos dentro de la composición del Tribunal, ya que como tiene determinado el Tribunal Constitucional la actividad sindical no sólo alcanza el derecho a la libre sindicación sino a tener presencia activa en todos aquellos actos que afecten a los derechos de sus representados ejerciendo una labor de control y fiscalización que le son propios en cuanto a la salvaguarda de los principios rectores de ingreso en la Administración Pública contenidos en el art. 103 de la Constitución Española , especialmente cuando el propio art. 43 del Reglamento reconoce a los Secretarios Judiciales el derecho a la libre sindicación. Por lo tanto, el art. 15 del Real Decreto deberá contener necesariamente la inclusión de las Centrales Sindicales más representantes en el ámbito de la Función pública como miembros componentes del Tribunal calificador».

Este Tribunal considera que no es correcta la interpretación de la doctrina de la libertad sindical efectuada por la Federación recurrente y en particular, en su conexión con la participación institucional de los Sindicatos en las instituciones y organismos públicos.

Según declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1992, de 16 de noviembre , "...el establecimiento de un sistema de participación de los sindicatos o las organizaciones empresariales en las tareas de las Administraciones Públicas (...) no puede considerarse contrario al derecho de libertad sindical. Desde luego, el art. 28.1 de la Constitución Española no obliga a establecer estos cauces de participación sindical. Pero es de todo punto evidente que, en la medida en que tales facultades no limitan ni perjudican la capacidad organizativa o de acción sindical protegida por el art. 28.1 de la Constitución Española , sino que las enriquecen, no pueden considerarse contrarios a este precepto. En consecuencia, el reconocimiento a órganos con participación sindical de determinadas funciones en relación con la actividad administrativa queda encomendada a la libre decisión del legislador, sin que el campo a que hayan de extenderse tales funciones o la intensidad que hayan de tener queden predeterminados por el art. 28.1 de la Constitución Española » (FJ.5).

Ni la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (arts. 2, 6 ) ni las normas específicas de la Administración y de la Función Pública contienen ninguna disposición sobre reconocimiento del derecho de participación sindical, con carácter general o limitado a los sindicatos más representativos, en las Comisiones de calificación designadas para los exámenes de ingreso al Cuerpo de Secretarios Judiciales. Por tanto, en términos de lege data y conforme a la mencionada doctrina constitucional debe descartarse la exigibilidad de la presencia sindical en las citadas Comisiones, tal como solicita la parte recurrente.

Quinto

En la selección de aspirantes mediante concurso restringido llevada a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 478 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina el art. 18 del Reglamento el baremo para la puntuación de méritos que deberá constar en las Bases de la convocatoria, figurando entre los distintos conceptos el siguiente del apartado f) "historial profesional, con especial referencia al desempeño de funciones propias de los Secretarios judiciales por habilitación o sustitución o en calidad de Secretario de Juzgado de Paz».

Alega la Federación Sindical recurrente que el mencionado párrafo "vulnera el art. 14 y 103 de la Constitución en lo referente a todo su contenido menos al historial profesional, en cuanto que las habilitaciones o sustituciones no pueden constituir mérito alguno profesional en el baremo establecido, ya que tales atribuciones no obedecen a criterios objetivos de igualdad, sino a decisiones que, si son voluntarias, debería de establecerse previamente un sistema de acceso reglado a la habilitación, y si son obligatorias habrían respondido a la decisión unilateral del habilitante en detrimento de otros funcionarios o contratados con igual o mejor mérito». Se postula, en consecuencia, la declaración de nulidad de todo el párrafo que sigue a las palabras "historial profesional».

En un planteamiento lógico abstracto es de toda evidencia que el haber desempeñado sin nota desfavorable las funciones propias de los Secretarios Judiciales por habilitación o sustitución, o la Secretaría de un Juzgado de Paz, son elementos de conocimiento particularmente significativos en la valoración del historial profesional de quien participa en las pruebas restringidas de ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales. Por ello es difícilmente comprensible la invocación de los arts. 14 y 103 de la Constitución Española en el sentido aplicativo que aquí se pretende.Respecto a la cobertura de las plazas de Secretarios de Juzgados de Paz el art. 41 señala su provisión mediante concurso público entre funcionarios del Cuerpo de oficiales. El mismo sistema se utiliza, conforme al art. 38 para la provisión de vacantes en régimen de provisión temporal. A la vista de los citados preceptos podría entenderse que la parte demandante objetase la conformidad de la mencionada regulación con el ordenamiento jurídico y en particular con los arts. 14 y 103 que se invocan de la Constitución . Lo que ya no parece lógico ni resulta aceptable es que habiendo consentido el hecho originario se pretenda luego evitar una consecuencia natural derivada del mismo como es la valoración del tiempo de desempeño de la función ejercida en el marco de aquella normativa.

Por lo que atañe a las habilitaciones, la designación discrecional es congruente con las facultades organizativas y de dirección del titular de la oficina judicial; responde a los imperativos de confianza y de responsabilidad consustanciales a tal investidura; no es incompatible con la operatividad de los principios de mérito y capacidad aplicados al ámbito concreto en el que la habilitación tiene lugar y, en último término, está sujeta al control jurisdiccional inmediato previsto en el art. 9.5 del Reglamento cuya anulación, paradójicamente, postula la demandante.

Sexto

A tenor del art. 110 del Reglamento , "bajo la presidencia del Director General, se establece en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia un Consejo de carácter consultivo del que formarán parte como Vocales natos el subdirector General de Relaciones con la Administración de Justicia (...) y el Subdirector General del Personal (...). Además, formarán parte como Vocales (...) seis Secretarios que serán designados por el Ministerio de Justicia de entre los que estuvieran en activo, tres de ellos oídas las Asociaciones Profesionales». Este Consejo del Secretariado puede ser consultado ( art. 111 ) en cuantas materias someta a su consideración el Ministerio de Justicia, en particular en reformas que afecten a la fe pública judicial; expedientes disciplinarios, de reingreso y rehabilitación; reclamaciones en relación con el escalafón y propuestas para la provisión temporal de determinadas Secretarías Judiciales.

La Federación Sindical demandante mantiene la tesis -remitiéndose a los argumentos expuestos en torno a la participación sindical en las comisiones de calificación de exámenes-, de que "debe necesariamente incluirse en el Consejo del Secretariado, como miembros de pleno derecho, a los representantes sindicales con representación en el ámbito de la función pública».

Esta pretensión debe ser desestimada, por ser de aplicación al caso los motivos anteriormente razonados en torno a la no imperatividad legal de la presencia sindical en la Comisión calificadora de los exámenes de ingreso.

Séptimo

Dados los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formular declaración expresa de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judicíales (arts. 6.1.i, 8, 9, 15, 18, 110 y 111) aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril , que declaramos conforme a Derecho. Sin declaración de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Sebastián .-Gustavo Lescure Martín.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Saavedra Maldonado.-Rubricado.

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