STS, 1 de Diciembre de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1994:16773
Número de Recurso11958/1991
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.498.-Sentencia de 1 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 11.958/1991.

MATERIA: Funcionarios: Sentencia inapelable.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos del Tribunal Constitucional 103/1982, 344/ 1988, 779/1988 y 163/1989 . Sentencia del Tribunal Constitucional 188/1994 . Sentencia del Tribunal Supremo 11 de octubre de 1994 .

DOCTRINA: La reclamación de una vivienda militar, objeto del proceso, forma parte del contenido de

la relación funcionarial del recurrente. Contra la sentencia dictada en la primera instancia no cabe

recurso de apelación.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres que se mencional al final el recurso de apelación que con el núm. 11.958/ 1991 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/ 1978 , interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de fecha de 10 de julio de 1991 , dictada por la Sala, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) sobre relación definitiva de adjudicatarios de viviendas. Habiendo sido parte apelada don Manuel , representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa García González; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos. Estimando el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , interpuesto por la Procuradora Sra. García González, en nombre y representación de don Manuel , contra la Orden de 4 de octubre de 1990 de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa por la que se hace pública la relación definitiva de las adjudicatarias de viviendas, debemos declarar y declaramos que la mentada resolución vulnera el art. 24 de la Constitución Española , condenándose en costas a la Administración demandada.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que formuló las alegaciones que estimó convenientes.La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia la representación de don Manuel , que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala dicte auto declarando mal admitido el recurso de apelación.

Cuarto

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de octubre de 1991, se opone a la apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de octubre de 1994, acordándose por providencia de la misma fecha oír a las partes por plazo común de diez días sobre la apelabilidad de la sentencia, presentando todas las partes sus escritos que obran unidos a los autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La caracterización del objeto del proceso como cuestión de personal no se discute ni por el Abogado del Estado ni por el Ministerio Fiscal que, pese a ello, y con invocación de la reciente Sentencia 188/1994 del Tribunal Constitucional , entienden que procede la apelación, al estar en juego el principio constitucional de igualdad. Sobre el significado de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en cuanto base para un posible cambio de criterio de la jurisprudencia de la Sala sobre la aplicación en el proceso especial de la Ley 62/1978 de las normas generales de la Ley Jurisdiccional, y en concreto de su art. 94.1.°.a ), relativo a las cuestiones de personal, por exigencias de la expresión "en su caso» del art. 9.º.1.° de la Ley 62/1978 , y consecuente cierre de la apelación en el proceso especial de esta Ley, cuando versa sobre cuestiones de personal, nos acabamos de pronunciar en Sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el recurso 2.529/1992 , en la que, ratificando nuestra jurisprudencia, justificamos tal postura sobre la base de que frente a la aludida y única sentencia del Tribunal Constitucional existe una doctrina anterior del mismo, contenida en múltiples resoluciones, entre las que citábamos los Autos 103/1982, 344/1988, 779/1988 y 163/1989 , y que no podía atribuirse a la Sentencia 188/1994 una intención rectificatoria de la doctrina constitucional anterior, al proceder de una Sala, la Primera, y no del Pleno, como exige el art. 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , para el caso de que formalmente se quiera rectificar por éste su jurisprudencia anterior, por lo que, ante la existencia de una dualidad de criterios jurisprudenciales de dicho Tribunal, optábamos por la doctrina más reiterada, y no por la que se apartaba de ella, razonando además sobre el significado de obiter dicta, más que de auténtica ratio decidendi, de los contenidos de la nueva sentencia del Tribunal Constitucional.

Procede así reiterar lo expresado en nuestra Sentencia de 11 de octubre pasado citada y, ateniéndonos a nuestra consolidada doctrina, declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación, por versar el proceso sobre una cuestión de personal, toda vez que la reclamación de la vivienda militar objeto del mismo forma parte del contenido de la relación funcionarial del recurrente.

Segundo

No procede hacer especial declaración en cuanto a costas, no siendo aplicable al caso el art. 10.3.° de la Ley 62/1978 , al no hacerse pronunciamiento en cuanto al fondo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar, por tanto, a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia y sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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