STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1994:16733
Número de Recurso6365/1993
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.252.-Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 6.365/1993.

MATERIA: Funcionarios: Evaluación de actividad investigadora.

NORMAS APLICADAS: Ley de Reforma Universitaria.

DOCTRINA: Del art. 45.3.º de la Ley de Reforma Universitaria no puede deducirse que la evaluación

periódica del rendimiento docente y científico del profesorado deba preceptivamente ser tenida en

cuenta para la fijación de los complementos de productividad del sistema retributivo del profesorado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Juan Pedro , representado por la Procuradora doña María Jesús González Diez y defendido por el Letrado don Eugenio Ales Pérez, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla del Tribunal superior de Justicia de Andalucía de 2 de enero de 1993, dictada en recurso núm. 4.015/1991, sobre evaluación de actividad investigadora; en el que ha comparecido como parte recurrida, en representación y defensa de la Administración del Estado, el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida dice así: ". desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel Rincón Rodríguez en nombre y representación de don Juan Pedro y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución impugnada precitada en el fundamento jurídico de esta sentencia. Sin costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia presentó la representación procesal del demandante don Juan Pedro escrito preparatorio de recurso de casación en el que recayó Auto de la Sala de instancia de 13 de julio de 1993 , teniendo por preparado el citado recurso y ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Tercero

Mediante escrito de 2 de agosto de 1993, la representación procesal recurrente anteriormente designada efectuó su personación y formalizó el escrito de interposición del recurso de casación fundado en el art. 95.4.° de la Ley de la Jurisdicción , en el que después de exponer razonadamente los motivos del recurso, suplica a la Sala ". dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda».

Cuarto

En providencia de 23 de marzo de 1994 la Sala acordó la admisión del recurso y conferido el oportuno traslado al Abogado del Estado, en representación de la Administración recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de fecha 8 de mayo de 1994, en el que expuso las alegaciones convenientes a supretensión, suplicando a la Sala "... declare la inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero y, de estimarlo admisible, declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y condenando en costas a la parte recurrente».

Quinto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 16 de noviembre de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro se fundamenta en el art. 95.1.º.4.° de la Ley jurisdiccional ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate») e incluye los siguientes motivos:

  1. El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad , no respeta el principio de autonomía universitaria en los términos que cita la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria que, como la propia sentencia admite, en su art.

  2. 2.°.a) (debe querer decir 3.°.2.°.e) lo configura en relación con la selección, formación y promoción del personal docente. El hecho de que el sistema utilizado para esta promoción sea el retributivo, no sustrae del ámbito de la autonomía universitaria el derecho a determinar cuáles de sus miembros han de ser premiados o promocionados a causa del resultado de su tarea investigadora, y de ahí la ilegalidad del citado Real Decreto 1086/1989 que no respeta, dentro de la uniformidad del régimen de emolumentos que establece el art. 46 de la Ley de Reforma Universitaria , la asignación de otros conceptos retributivos en atención a exigencias docentes e investigadora reconocidas en el propio artículo dentro del ámbito de la autonomía universitaria.

  3. Las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora recurridas y su ratificación posterior no respetan el procedimento establecido en la Orden de 5 de febrero de 1990 para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del citado Real Decreto 1086/1989 , al margen de la inseguridad que deriva de este procedimiento.

  4. También la sentencia recurrida infringe el ordenamiento cuando aplica el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que ordena motivar los actos restrictivos de derechos.

Segundo

Alega el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, que los motivos segundo y tercero de los anteriormente relacionados deben ser declarados inadmisibles, y funda su petición en que la materia debatida en la instancia era una cuestión de personal referida a la procedencia del complemento de productividad en conexión con la evaluación de la actividad investigadora del recurrente como profesor universitario, en la que no está en juego la extinción de la relación funcionarial.

La alegación del Abogado del Estado debe ser estimada por lo que a dichos motivos concierne, toda vez que el art. 93.2.°a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos; excepción esta última que no concurre en el caso del presente recurso, en que los conceptos controvertidos (regularidad del procedimiento aplicado y motivación de la resolución evaluatoria de la actividad investigadora del recurrente) en nada afectan a la estabilidad del vínculo funcionarial.

Ello determina que, en principio, el objeto del enjuiciamiento ha de quedar reducido al examen del primer motivo, consistente en la impugnación indirecta del mencionado Real Decreto 1086/1989 , doctrina concorde con la reiteradamente mantenida por este orden jurisdiccional a propósito de la aplicación del antiguo art. 94.2.° de la Ley de la Jurisdicción , en los recursos de apelación con impugnación indirecta de disposiciones legales o desviación de poder (v gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1975, 16 de marzo de 1978, 5 de diciembre de 1989, 9 de marzo de 1991 y 8 de marzo y 13 de diciembre de 1993 ), que ya ha merecido reconocimiento expreso en la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 25 de enero de 1994 y tiene en el orden jurisdiccional civil una ininterrumpida formulación jurisprudencial, con la declaración de que las causas de inadmisión se convierten, en ese trámite en causas de desestimación, no siendo obstáculo para la desestimación que con anterioridad se hubiesen admitido, dado que el acceso a la casación afecta al orden público procesal, apreciable de oficio por el Tribunal para evitar posibles fraudes procesales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de1919, 19 de febrero de 1921, 27 de noviembre de 1922, 5 de febrero de 1934, 21 de febrero de 1942, 14 de diciembre de 1946, 4 de junio de 1947, 14 de junio de 1955, 30 de septiembre de 1985, 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 4 de octubre de 1989, 7 de diciembre de 1990, 10 de mayo de 1991, 29 de febrero de 1992, 11 de marzo y 2 de noviembre de 1993 y 9 de febrero de 1994 , entre otras muchas).

A mayor abundamiento, hay que anotar la contradicción resultante entre el primero y los restantes pedimentos incorporados a la pretensión del recurrente, ya que, partiendo de la hipótesis de una apreciación positiva del motivo de nulidad al que se contrae la impugnación indirecta del Real Decreto 1086/1989 y de la Orden ministerial de 5 de febrero de 1990 , quedara por este solo hecho sustancialmente desvanecida la base jurídica de sustentación de los restantes pedimentos, cuya justificación ha sido constituida por el recurrente a partir de la aplicabilidad de los textos legales supuestamente afectados de nulidad.

Tercero

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1992 , a la que aluden en sus alegaciones tanto el recurrente como el Abogado del Estado, al rechazar los motivos de la impugnación directa de determinados preceptos del citado Real Decreto 1086/1989 , fijó algunos criterios que, si bien desarrollados en el ámbito limitado del proceso de la Ley 62/1978 , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sin duda son trasladables a la materia controvertida en este recurso acerca de la correlación entre las normas de dicho Real Decreto y el' marco jurídico de la autonomía universitaria.

En esta sentencia se expresa que "son perfectamente visibles los tres niveles en los que la Constitución se ocupa de la actividad investigadora: el de la libertad científica de los profesores, a los que la ley reconoce capacidad investigadora; el referente a la facultad que tienen cada una de las Universidades para elaborar y aprobar sus planes de investigación y, en fin, el tercero, consistente en la promoción de la investigación, que compete a todos los poderes públicos, y el de su fomento y coordinación, que se encomienda al Estado en función del interés general. Nos indica la estructura reseñada que el concepto constitucional de autonomía universitaria en materia investigadora no es equivalente a exclusividad, sino que simplemente expresa el respeto a las decisiones que, en orden a sus propíos planes, tome cada Universidad. Centrada en estos términos la cuestión, observamos que así como el plan de investigación de una Universidad no afecta de por sí a la libertad investigadora de cada docente, de igual manera la adopción de determinadas medidas por el Estado dirigidas a favorecer aquellas líneas investigadoras que considere más ajustadas al interés general tampoco se opone a la autonomía investigadora de la Universidad siempre que estas medidas no supongan una coerción que de hecho imposibilite que las Universidades y los profesores puedan ejercer sus respectivos derechos a la autonomía y a la libertad en materia de investigación».

Cuarto

Situado en el punto de vista de esta sentencia, entiende el recurrente que "una cosa es que el citado Real Decreto respete el derecho fundamental, y otro, que sea consecuente y acate el mandato que le impone la Ley de Reforma Universitaria». Desde esta vía de reflexión afirma que "si la Ley de Reforma Universitaria atribuye a las Universidades competencias en materia no sólo de investigación, lo que supone que dicha Universidad es la llamada a enjuiciar los resultados, sino también para fomentar o promocionar a su personal docente, es obvio que el Real Decreto 1086/1989 introduce una desviación en la correcta interpretación de la ley que, incluso conscientemente, trata de justificar en su preámbulo».

La escueta argumentación de este motivo nos fuerza a remitirnos a los criterios que acabamos de transcribir de la citada sentencia en donde se matizan los conceptos de autonomía y de exclusividad, aplicados al ámbito de la actividad investigadora. Pero aun reducido el juicio de contraste a la correlación existente entre las disposiciones del Real Decreto 1086/1989 objeto de la impugnación y los preceptos de la Ley 11/1983 de la Ley de Reforma Universitaria , se llega a la misma conclusión de la falta de fundamento de la tacha de ilegalidad.

Son dos los preceptos de la Ley de Reforma Universitaria que se relacionan con la cuestión, el art. 45.3.º y el art. 46.1 .°

El art. 45.3.º determina que "los Estatutos de la Universidad dispondrán los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado, que será tenido en cuenta en los concursos a que aluden los arts. 35 y 39, a efectos de su continuidad y promoción». En cuanto el art. 46.1.° dispone que "el Gobierno establecerá el régimen retributivo del profesorado universitario, que tendrá carácter uniforme en todas las Universidades».

Del art. 45.3.° de la Ley de Reforma Universitaria no puede deducirse que la evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado deba preceptivamente ser tenida en cuenta para la fijación de los complementos de productividad del sistema retributivo de dicho profesorado. Y la operatividad del art.46.1.° de la Ley de Reforma Universitaria que residencia en el Gobierno la facultad de fijación del régimen retributivo del profesorado con carácter uniforme es claro que queda mejor asegurada si se realiza con la intervención ya través de un órgano centralizado que aplique con criterios coherentes las pautas establecidas al efecto, como es la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. Ello no es óbice a lo establecido en el apartado siguiente del art. 46, en el que se indica que "no obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar con carácter individual la asignación de otros conceptos retributivos, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes», cuyo carácter aleatorio, circunstancial e indeterminado no se corresponde con el concepto retributivo del Real Decreto 1086/1989 , cuestionado en este recurso, que, como todos los demás que integran el sistema, se establece dentro del marco general retributivo de los funcionarios fijado en la Ley 30/1984, de 2 de agosto (arts. 23 y 24 ), con las adaptaciones que autoriza el art l.°.2.° de la misma Ley.

Procede, pues, la desestimación del motivo de casación invocado.

Quinto

La desestimación del recurso conlleva por aplicación del art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Juan Pedro contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de enero de 1993, dictada en recurso núm. 4.015/1991 , cuya firmeza declaramos. Con imposición de costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Melitino García Carrero, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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