STS, 24 de Noviembre de 1994

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1994:16241
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 109.-Sentencia de 24 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Tejada González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Tutela judicial efectiva: Derecho a un proceso con

todas las garantías. Nulidad del procedimiento: Inexistencia. Delito de insulto a superior: Injurias en

su presencia.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.1 .

DOCTRINA: Si las actuaciones sumariales se practicaron conforme a la norma procesal, y en la

fase del juicio oral se respetaron los principios de contradicción y defensa, no cabe entender que se

ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados anotados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que se tramita ante esta Sala con el núm. 1/50/94, interpuesto por la Procuradora doña Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada en Sevilla por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en causa núm. 22/01/91, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, por el presunto delito de insulto a superior, en el que han sido partes, el recurrente, representado por el Procurador citado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, actuando como Ponente el Excmo. Sr don Luis Tejada González, quien previa deliberación y votación expresa a continuación el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de septiembre de 1993, el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la ciudad de Sevilla, dictó sentencia en la causa núm. 22/01/91, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 en cuya parte dispositiva decía: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel , como autor responsable de un delito consumado de "insulto a superior», en su modalidad de "Injuriar y amenazar a un Superior en su presencia»; previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será abonado todo el tiempo de privación de libertad sufrido, encualquier concepto, por razón de estos hechos; sin responsabilidades civiles».

Segundo

En la sentencia citada se declaraban como hechos probados los siguientes: "El día 29 de noviembre de 1990, tras el toque de diana, como el suboficial de cuartel de la 1.a Compañía del Regimiento de Infantería Córdoba número 10 de Cerro Muriano (Córdoba), cabo primero Luis Pablo observara que varios soldados, entre ellos el procesado Pedro Miguel , permanecían acostados, les llamó la atención y ordenó al cabo de cuartel que les tomase el nombre. Como el soldado procesado continuara formando alboroto y murmurando contra el cabo primero éste se acercó nuevamente, llamándole la atención otra vez, en cuyo instante el soldado Pedro Miguel se dirigió al cabo primero Luis Pablo , diciéndole "me tienes ya hasta la polla, eres un mamón, cuando me licencie te voy a coger en la calle y te voy a reventar la cabeza, gilipollas, desgraciado, eres un cabrón», continuando con tales expresiones, aun cuando el cabo primero se marchó a dar parte de lo sucedido. El procesado carece de antecedentes penales, ya ha sido corregido ocho veces con anterioridad a estos hechos, por otras tantas faltas leves, habiéndosele impuesto un correctivo de catorce días de arresto por el capitán de su unidad como consecuencia de estos hechos».

Tercero

En los Fundamentos de Derecho la sentencia exponía los siguientes: "1.° Los hechos que este Tribunal declara probados son legalmente constitutivos de un delito de "insulto a superior», en su modalidad de "injuriar y amenazar a un Superior en su presencia», previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , ya que han quedado probados todos los elementos constitutivos del delito que se aprecia, en concreto: a) La condición de militar en los sujetos activos y pasivo del delito, en aquél por haberse integrado por su reemplazo al Servicio Militar y encontrarse prestando el mismo en filas, y en éste por haberse incorporado como voluntario especial a las Fuerzas Armadas y hallarse en situación de actividad, todo ello según dispone el artículo 8 del Código anteriormente citado , b) La cualidad de superior en el cabo primero ofendido y amenazado, con respecto al soldado acusado, por su empleo jerárquicamente más elevado, según dispone el artículo 12 del Texto Penal Castrense, c ) La expresión de amenaza de un mal constitutivo de delito y de descrédito o menosprecio dirigidas al cabo primero por el procesado, concretadas en las expresiones "te voy a reventar la cabeza» y "mamón, gilipollas, desgraciado y cabrón», amenaza aquélla que tiene la suficiente gravedad para constituir el delito, por las condiciones de seriedad en que se realizó, e injurias que también por su contenido objetivo y las circunstancias en que se profirieron, la entidad necesaria para integrar el delito y originar la conclusión de existencia del animus injuriandi en el sujeto activo; y d) El desprecio e infracción de la disciplina, concretada a la obligación de respeto en las relaciones de subordinación que debe tener el subordinado con respecto al superior, que es el bien jurídico protegido por este tipo delictivo, bien jurídico de carácter público, por lo que no se trata de un delito perseguible a instancia de parte, como sostiene la Defensa». Del delito calificado consideraba autor al procesado, estimando que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien el Tribunal tenía en cuenta, para la imposición de la pena la personalidad del culpable, la naturaleza de los móviles, la trascendencia de los hechos, su relación con el servicio y especialmente su condición de militar no profesional, todo ello a tenor del artículo 35 del Código Penal Militar .

Cuarto

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación doña Loreto Outeriño, Procuradora de los Tribunales y de don Pedro Miguel , invocando como motivo primero y único, la nulidad de actuaciones, que se articulaba en base a los artículos 5.4, 283.3 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , por cuanto se han vulnerado normas procesales de inexcusable observación que suponen una transgresión muy grave de las garantías procedimentales de las personas, reconocidas en nuestra Carta Magna. La tutela judicial efectiva -decía el recurso- consiste en el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, cumpliéndose los requisitos procesales y sustantivos necesarios para ello, de manera que es incompatible con la indefensión que se produce ante la infracción de tales normas, y cuya consecuencia volverá a la invalidez del conocimiento obtenido así de esa manera, fuera de legalidad. El recurrente hacía a continuación un detenido estudió de las distintas fases de instrucción, poniendo de relieve la indefensión que en su criterio se había producido, al Sr. Pedro Miguel , en atención a todo lo cual pedía una Sentencia absolutoria, casando la impugnada en base a lo alegado en el motivo de casación invocado.

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado en escrito de fecha 18 de julio de 1994, se oponía a la admisión del recurso por haberse presentado el escrito de interposición, habiendo rebasado el plazo señalado en la Ley y por plantear la vulneración constitucional que se invocaba por primera vez en el recurso, habiéndose omitido en la instancia. Caso de admitirse a trámite 109 el Fiscal se oponía a su estimación por las causas invocadas y por las que alegaba respecto a la inexistencia de los defectos expuestos por el recurrente.

Sexto

Con fecha 20 de octubre de 1994 la Sala dictó Providencia señalando para deliberación y fallo el día veintidós de noviembre a las once treinta horas de su mañana, acto que ha tenido lugar en el día y hora señalados.Fundamentos de Derecho

Único: No puede prosperar el motivo de casación invocado por el recurrente en el que se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , al estimar que se han vulnerado normas procesales de inexcusable observación, ya que en las actuaciones y en la instrucción, según afirma el recurso, se privó al inculpado, aparte del principio de contradicción y defensa del derecho a ser informado de las acusaciones contra él imputadas siendo así que el principio acusatorio exige que la pretensión punitiva se exteriorice en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria acertada y efectiva frente a ella, y con un trato igualitario de las partes. Y ello es así porque del examen de las actuaciones se desprende que las mismas fueron tramitadas con arreglo a la Ley, tanto durante el periodo de instrucción del atestado como después de acordar la formación del oportuno sumario y declarar procesado a Pedro Miguel , a quien en todo momento se le instruyó de los derechos que le asistían y de los cargos que contra él mismo pesaban. En efecto, después de instruir el atestado que se inicia el día 4 de diciembre de 1990 con el parte del cabo primero Luis Pablo , en el que prestan su declaración los testigos del hecho, se remite éste al Juzgado Togado Militar Territorial el cual, al revestir los hechos caracteres de un delito de insulto a superior dicta auto, el día 7 de febrero, en el que declara procesado al soldado Pedro Miguel , a quien se instruye de sus derechos y que presta declaración renunciando en el mismo acto a ser asistido por Letrado. No es posible, por tanto, considerar la existencia del quebrantamiento formal alegado puesto que con antelación a la incoación del procedimiento sumarial y por lo tanto sin que previamente se hubiera inculpado al citado soldado, las actuaciones se limitan a unas diligencias en averiguación de lo ocurrido en la fecha de autos, y con posterioridad cuando se dicta el Auto de procesamiento el encartado renuncia a ser asistido de Letrado. No puede por ello alegarse, que a la defensa se la privara de asistir a las declaraciones prestadas en el atestado por unos presuntos testigos de los hechos, puesto que, cuando éstos deponen ante el Juzgado Togado Militar, el procesado manifiesta que renuncia en dicho acto a ser asistido por Letrado y sólo es, posteriormente, en el requerimiento que se le practica el día 8 de julio de 1991, cuando expresa su deseo de que le sea nombrado abogado defensor de los del turno de oficio. Siendo a todo ello de añadir que las únicas declaraciones efectuadas con posterioridad son las que tienen lugar en la Vista Oral, con asistencia Letrada y con todas las garantías constitucionales, ya que en la misma declaran los mismos testigos que lo habían hecho anteriormente por lo que se trata de un acto procesal totalmente válido, no afectado por ninguna de las causas de nulidad que invoca el recurrente. En todo caso es relevante la afirmación que hace la Sala de que "la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que en la Sentencia ha quedado relatada, resulta de la prueba practicada en el acto de la vista y en especial de las manifestaciones del procesado y testigos, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones». Como relevante asimismo es la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la Sentencia de la Sala Segunda de 28 de enero de 1993, invocada por el Fiscal Togado, a tenor de la cual "la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueran independientes de aquél, ni la de aquellos cuyo contenido hubiera permanecido invariable, aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad» doctrina que se cita para ratificar lo anteriormente expuesto, aun cuando la Sala estima que no se produjo en las actuaciones, en ningún momento, la nulidad invocada por el recurrente.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Loreto Outerino en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en Sevilla el día 23 de septiembre de 1993, en causa núm. 22/01/91 , la cual confirmamos en todas sus partes y declaramos firme.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo. Arturo Gimeno Amiguet. Luis Tejada González. Rubricados.

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