STS, 9 de Julio de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1994:16073
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.107.-Sentencia de 9 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Indefensión. Falta de claridad.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 145/1990, 106/1993 y 366/1993 .

DOCTRINA: La falta de claridad se eleva en ocasiones a producción de la indefensión cuya interdicción proscribe en todo caso el art. 24 citado de la norma suprema del ordenamiento jurídico español, pues como recuerda nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 1.000/1994, de 31 de mayo , la indefensión tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que absolvió a Alvaro del delito de desacato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid siendo también parte como recurridos, el Ministerio Fiscal y, el acusado Alvaro representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen. La acusación particular está representada por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid instruyó sumario con el núm. 60/1987 contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 23 de octubre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: En la madrugada del día 6 de febrero de 1987, se suicidó el joven David , hecho que fue ampliamente divulgado y comentado por diversos medios de comunicación de ámbito nacional que, en unos términos o en otros, relacionaron la decisión de David con la condena como autor de un delito de escándalo público de que había sido objeto en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz el 24 de noviembre de 1986 y recaída en el Sumario núm. 1/1986 del Juzgado de Instrucción de Llerena , en el que recayó la prisión acordada por el Juez de instrucción de Llerena del 3 al 11 de febrero de 1986, a raíz del requerimiento que el día 2 de febrero había hecho don Gabriel , en su calidad de Juez de Distrito de la localidad de Azuaga, para que avisaran a unos miembros de la Policía Municipal, al observar en un establecimiento público y concurrido a David y su novia en actitudes que entendió eran ofensivas para la moral pública.

El procesado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, ofuscado ante la noticia que conoció por televisión, porque podía haberle ocurrido eso a sus hijos, publicó en la tercera página delperiódico "Diario 16", de difusión nacional y editado por "Información y Prensa, S. A.", correspondiente al día 15 de febrero de 1987, un artículo periodístico en el que se vierten, entre otras, las siguientes consideraciones dirigidas a Gabriel :

Tiene una mirada entre boba, torpe y sucia, que no fija sus pupilas, sino que las marea en un vuelo de círculos concéntricos. Hay algo de ave boba en su semblante, y una cínica y torpe suficiencia de pueril autojustificación, de un plácido sueño por haber aplicado la ley con buen acuerdo, y no sentirse, en absoluto, responsable de un brote primaveral hecho ceniza.

Juez ¿Juez? ¡Juez! Acaso sea ésta la única misión entre el gran abanico de posibilidades laborales para las que no está de ningún modo capacitado. "

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Alvaro , del delito de desacato, declarando la prescripción del delito de injurias de que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo de lo establecido en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido quebrantamiento de forma en la sentencia recurrida al no recoger en su hecho probado íntegramente el artículo periodístico que dio origen a la querella criminal interpuesta por don Gabriel , y al que sólo se hace referencia con carácter genérico. 2.° Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de lo establecido en el art. 114 del Código Penal . 3." A tenor de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo establecido en el art. 244 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso así como la parte recurrida, impugnando la misma el mencionado recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de junio del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente don Luis Fernando Lujan de Frías, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo por sus pedimentos. El Letrado recurrido don Gonzalo Casado quien impugna los tres motivos del recurso y también el motivo segundo apoyado en este acto por el Ministerio Fiscal, quien impugna los dos restantes y, como se ha dicho apoya el segundo de los motivos del escrito de formalización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo inicial del recurso y único por quebrantamiento de forma tiene sede procesal en el inciso primero del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se alega la existencia del vicio sentencial de falta de claridad del relato fáctico de la sentencia sometida a recurso por la falta de transcripción en aquél del texto íntegro de la carta al director remitida por el acusado y que se publicó en un diario de difusión nacional, lo que en el sentir del recurrente incidió en una vulneración del deber de motivar la resolución exigida por el art. 120.3, en relación con el 24, de la Constitución Española . Antes de examinar tal motivo conviene recordar in limine litis que si bien el art. 10 de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1932 no es, dada su jerarquía normativa, considerable más que como un puro criterio orientador y no como una norma de obligada observancia, lo cierto es que el mismo imponía la recomendación de que en los delitos de esta naturaleza se efectuase la transcripción íntegra del texto, lo que no era otra cosa que simple consecuencia de una copiosa doctrina jurisprudencial expresiva de la precisión en los delitos contra el honor de atender a todas las circunstancias para enjuiciarlos adecuadamente. Y tal necesidad de transcripción viene también impuesta por la propia mecánica de la casación ( Arts. 849.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por corriente infracción de ley: "Dados los hechos declarados probados»; pues el art. 899 de la misma no permite "integral» los hechos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1986 .Segundo: Establecidas tales premisas conviene recordar que la falta de claridad se eleva en ocasiones a producción de la indefensión cuya interdicción proscribe en todo caso el art. 24 citado de la norma suprema del ordenamiento jurídico español, pues como recuerda nuestra Sentencia del Tribunal Supremo, 1.000/1994, de 31 de mayo , la indefensión tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 145/1990, 106/1993 y 366/1993 ) o cuando mediante esa infracción formal se produce un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 155/1988 y 149/1993 ). De igual modo el Tribunal Constitucional (Sentencias 48/1986, 12/1987 y 140/1994 , entre muchas) que se produce indefensión cuando existe privación o minoración sustancial del derecho de defensa.

Y ello es lo que ocurre en casos como el presente, ya que la omisión de datos necesariamente probados (lo que elimina la precisión de acudir a la vía impugnativa prevista en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) obtura sus posibilidades impugnativas en un recurso extraordinario como el de casación e impide -lo que es una de las finalidades esenciales de la exigencia constitucional de motivar: Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo - el control por parte del Tribunal superior al que se encomienda la decisión del recurso.

Esta Sala ha subrayado con insistencia que la función del relato fáctico no es otra que la de ser un elemento esencial dentro de la estructura motivadora, o una nota básica del sistema fundamentador y que como tal repercute sobre las restantes. Así, entre otras muchas, en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo 1.230/1992, de 1 de junio, 2.477/1993, de 8 de noviembre, y 2.961/1993, de 30 de diciembre , hemos dicho que "el hecho que constituye el objeto de proceso penal es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa. Y ello indicado, es obvio que al no expresar la sentencia cómo se produjo la actuación del querellante si como simple denunciante o si ordenó a los agentes policiales la detención, tal omisión repercute gravemente sobre la subsunción en el tipo penal de injuria o en el de desacato (tal confusamente tratada en la fundamentación jurídica de la sentencia sometida a recurso), lo que entre otras cosas sería esencial para determinar si se había producido la extinción de la responsabilidad criminal por aplicación de la prescripción.

En consecuencia, procede la estimación de este único motivo por quebrantamiento de forma.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación estimando el motivo por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusación particular don Gabriel , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 23 de octubre de 1993 , y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando la nulidad de la misma y que se dicte otra transcribiendo literalmente la totalidad de la carta al director del diario y precisando la forma en que se produjo la intervención en los hechos del querellante; declarando de oficio las costas y con devolución del depósito en su día constituido por dicho recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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