STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:15771
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 804.-Sentencia de 7 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Individualización de la pena. Motivación de las sentencias.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 9.3, 25.2 y 120.3 de la Constitución Española. Art. 61 del Código Penal. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992, 5 de octubre de 1988, 25 de febrero de 1989, 5 de julio de 1991, 22 de febrero de 1988, 25 de febrero de 1989, 6 de abril de 1990, 24 de junio de 1991 y 28 de octubre de 1991. Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 .

DOCTRINA: Los criterios seguidos por el Tribunal a quo en la individualización de la pena son susceptibles de revisión casacional, tanto porque en dicha individualización se aplica una norma penal sustantiva, como por imperativo del art. 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada Remedios contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Málaga instruyó sumario con el núm. 318/1991-PA contra Remedios y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 25 de marzo de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que sobre las 15,05 horas del día 8 de julio de 1991 la acusada Remedios fue sorprendida por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando enterraba en un lugar próximo a la parte trasera de la calle Patio del Tiento núm. 33 de la barriada de "los Asperones» de esta localidad una bolsa que contenía cocaína y otra con heroína con un peso de 1,2 gramos y 0,40 gramos respectivamente que destinaba a la venta ocupándosele también 8.000 ptas. La acusada había sido ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública a una pena de tres años de prisión menor en Sentencia de 15 de junio de 1988, firme el día 4 de julio de 1988.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Remedios como autora de un delito contra la salud pública ya definido a la 804 pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 10.000.000 de ptas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dichamulta en el término de cinco audiencias al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privada de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará un depósito legal y el embargo del dinero ocupado que quedará sujeto al pago de las responsabilidades pecuniarias. Comuniqúese la sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Remedios , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 120.3 de la Constitución Española , al no estar motivada la pena impuesta a mi representada de cuatro años, dos meses y un día, dado que ninguna justificación se expresa en la sentencia recurrida del porqué se opta por esa pena, y no por otra inferior. i

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 23 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso se fundamenta en la ausencia de razones plausibles que se puedan extraer de la causa para justificar la aplicación de la pena en el máximo legal posible. Estima el recurrente que ello vulnera el art. 120.3 de la Constitución Española , lo que justifica el recurso de casación con apoyo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La defensa de la recurrente reconoce que tradicionalmente se ha sostenido que la determinación de la pena es puramente discrecional. Sin embargo, agrega, "el principio de individualización de la pena, también consustancial del Estado de Derecho, permite actuar dentro de los márgenes primitivos que la ley establece, pero con la exigencia de justificar la opción punitiva». En particular señala que el art. 61.4 del Código Penal requiere que el Tribunal justifique la relación entre la pena que se impone y la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La recurrente tiene sin duda razón en lo concerniente a los principios que entiende aplicables en relación a la individualización de la pena. En efecto, la tradicional exclusión de la revisión de la individualización de la pena no tuvo en cuenta que la determinación de ésta requiere concretar una norma del derecho de acuerdo con principios jurídicamente vinculantes. Como lo ha puesto de manifiesto la doctrina moderna también en la individualización del derecho el Juez aplica la ley y puede, consiguientemente, cometer una infracción del derecho que justifique la revisión de la sentencia en casación.

    Estos errores de Derecho pueden tener lugar, ante todo, cuando se interpretan equivocadamente las reglas del art. 61 del Código Penal para determinar el grado en el que la pena se puede aplicar. Pero también cuando en la determinación de la pena concreta dentro del grado el Tribunal se ha guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios. Estas últimas infracciones jurídicas por lo general no habían sido admitidas como fundamento habilitante del recurso de casación. En la actualidad, sin embargo, no cabe una exclusión de tales aspectos del recurso de casación, al menos, por dos razones: En primer lugar porque -como se dijo- en la individualización de la pena se aplica una norma sustantiva del derecho penal y en segundo lugar por imperativo del art. 9.3 de la Constitución Española que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Este punto de vista ya estaba insinuado en anteriores precedentes de esta Sala (entré otras Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 , en la que precisamente se estimó el recurso del Ministerio Fiscal en beneficio del acusado y muy especialmente en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1988, 25 de febrero de 1989 y 5 de julio de 1991 citadas por el recurrente).

  2. Dicho lo anterior es preciso establecer cómo se caracterizan los errores en la aplicación del derecho de la individualización de la pena que pueden ser objeto del recurso de casación. Talesinfracciones jurídicas están relacionadas con la estructura del razonamiento técnico-judicial mediante el que se alcanza el resultado de la pena aplicable en el caso concreto. Este razonamiento, como es sabido, se caracteriza por tres momentos diferentes: La determinación de los fines de la pena, la de los factores de la individualización y, por último, la traducción de la relación entre los anteriores en una cantidad puntual de la pena. Consecuentemente, en el marco del recurso de casación son éstos los aspectos que pueden ser objeto de comprobación. De todos modos, se debe señalar que por razones propias de los límites de la casación no todos estos aspectos son controlables con la misma intensidad. En efecto, la traducción del juicio de relación entre los fines de la pena y los factores de la individualización en una cantidad de pena sólo puede ser objeto de control cuando la arbitrariedad sea manifiesta y patente. Esto es consecuencia de la significación que en este momento del juicio tiene la inmediación con el condenado, que sólo ha tenido el Tribunal a quo.

  3. A la luz de estas premisas en el presente caso se puede comprobar que el Tribunal a quo ha tomado en consideración básicamente la vida anterior de la condenada, en relación a las condenas que ha merecido con anterioridad el presente caso; ello quiere decir que ha tomado en consideración, en primer término, los fines de prevención especial y, como factores de la individualización, la condena' previa de la recurrente, y, en especial, su- tendencia a recaer en el mismo delito que motivó la anterior, a pesar de no ser reincidente.

    Tanto la prevención especial o individual, como fin de la pena, como la condena anterior, como factor de la individualización que denota una cierta tendencia al delito, son correctos criterios desde el punto de vista del derecho vigente. Ni la Constitución ni la legislación ordinaria excluyen legitimidad a la prevención especial, que, por el contrario, ha sido tenida especialmente en cuenta en el art. 25.2 de la Constitución Española . Asimismo, las condenas anteriores son factores que se consideran plenamente adecuadas para la determinación de las necesidades preventivo individuales. Por lo tanto, en estos aspectos el juicio de la Audiencia sobre la individualización de la pena no resulta objetable.

    En lo que concierne a la traducción de las necesidades de prevención especial en la pena privativa de la libertad impuesta, esta Sala no observa ninguna razón que muestre una arbitrariedad patente y manifiesta del Tribunal a quo. En efecto, es indudable que la recurrente, luego de haber sufrido tres años antes una pena de tres años por un delito similar al que motiva la presente causa, ha continuado su actividad delictiva en el mismo sentido, lo que demuestra una cierta insensibilidad respecto de los imperativos del orden jurídico. Tal actitud refractaria sugiere la necesidad de una respuesta penal más enérgica y, por lo tanto, justifica que el Tribunal a quo haya agotado la posibilidad de incidencia de la pena sobre el comportamiento futuro de la recurrente.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, se debe también señalar que nada indica que la Audiencia haya superado al contemplar las necesidades de prevención especial el límite de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho. Tanto esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1988; 25 de febrero de 1989; 6 de abril de 1990; 24 de junio de 1991; 28 de octubre de 1991 y 21 de abril de 1992) como el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 ) han establecido que la culpabilidad por el hecho constituye el límite máximo de la pena aplicable.

    De acuerdo con estos precedentes la gravedad de la culpabilidad depende de la 805 correspondiente a la ilicitud cometida, de las circunstancias determinantes de una mayor o menor exigibilidad y del mayor o menor disvalor ético-social de los motivos. Es indudable que en el presente caso todos y cada uno de estos elementos de la cuantificación de la culpabilidad hablan contra la acusada, toda vez que la ilicitud, la exigibilidad y el disvalor de los motivos son negativos y no aparecen disminuidos por circunstancia alguna del hecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada, Remedios , contra Sentencia dictada el día 25 de marzo de 1993 por la Audiencia Provincial de Málaga , en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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