STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:15695
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 988.--Sentencia de 18 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Denegación de la suspensión del juicio oral ante la 988 incomparecencia de

testigos y peritos. Pertinencia y necesidad de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 850.1.°, 659, 746.3.°, 793.4.° y 792.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 6.3.d) del Convenio de Roma. Art. 14.3.e) del Pacto Internacional de Nueva York.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre y 11 de octubre de 1991, 3 de marzo de 1990, 20 de enero de 1992, 11 de octubre de 1993, 26 de marzo y 29 de octubre de 1993, 20 de septiembre de 1991, 4 de mayo de 1992, 9 de marzo y 16 de julio de 1993 . Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1986 y 5 de octubre de 1989. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: El derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incontrovertido y debe ceder cuando el desarrollo de la prueba declarada en su día pertinente carece de toda posibilidad para alterar el resultado de las diligencias porque el hecho en cuestión esté sobradamente acreditado por otros medios probatorios, siendo ello así porque no toda denegación de prueba genera indefensión. Inversamente, la ausencia de la prueba produce indefensión, y sitúa al inculpado en condiciones manifiestas de inferioridad cuando su práctica se muestra de todo punto necesaria.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), que le condenó por delito homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr del Olmo Pastor.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 44 de los de Madrid, instruyó sumario con el núm. 7/1992, contra Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 19 de mayo de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En la noche del 2 al 3 de julio de 1992, Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se ofreció a trasladar a Juan Carlos hasta el domicilio de Pedro Francisco , sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de la localidad de Alcorcón, a quien el segundo quería entregar una carta y dinero para que a través de otro subdito polaco se los hiciera llegar a sus familiares residentes en Polonia. A tal fin Gabino pidió a Joaquín que le prestara su coche, marca "Wolksvagen Golf, matrícula VEK .... , para llevar a Juan Carlos , a quien se ofreció con el propósito de hablar con él de las presuntas relaciones que, en su caso, mantenía con su esposa. Sospechaque producía en el acusado unos celos que habían sido apreciados por Juan Carlos , a quien llegó a pedir que abandonara su domicilio, lo que pensaba también efectuar esa noche, y que determinaron que se hiciera recriminaciones a su mujer Elvira .

Conducido el coche por Gabino , salieron de la casa del mismo, sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION001 , en la que llevaba viviendo dos meses Juan Carlos , dando vueltas por el barrio de Aluche, mientras conversaban y discutían sobre el citado tema. Tras lo cual tomaron dirección a Alcorcón, cogiendo la carretera de Extremadura, no llegando tal localidad, pues rebasado Campamento, el acusado cogió un desvío por un camino no asfaltado, deteniendo el vehículo en un descampado, en donde se bajaron y empezaron una pelea, en el curso de la cual Gabino estranguló a Romuald. A continuación introdujo el cuerpo de éste en la parte trasera del coche, regresando hacia Madrid en donde estuvo dando vueltas, entrando en el barrio de Vallecas para luego salir del mismo; siendo a la salida de Vallecas cuando detiene el vehículo y tira el cuerpo de Juan Carlos a un contenedor de basuras que en ese momento estaba por la mitad, tapándolo con bolsas de basura. El contenido del contenedor con el cuerpo de Juan Carlos , fue recogido por vehículo del Departamento de Limpieza Urbana, provisto de un mecanismo que comprime la basura, que lo trasladó a la Planta de Tratamiento Vertedero de Valdemingómez, sita en el kilómetro 14 de la Nacional III (carretera Madrid-Valencia), en donde pasó por el área de trituración primero y de vertido después, lo que ha impedido, dado que el grado de trituración es prácticamente total, el hallazgo de sus restos cadavéricos.

Tras desprenderse del cuerpo de Juan Carlos , Gabino con el vehículo huye en dirección a Bilbao sin dar aviso a su mujer, averiándosele el automóvil en el término de Castro Urdíales, de donde se apodera de una ambulancia, por cuyo hecho fue objeto de accidentada persecución por la Guardia Civil, que logró su detención, pese a la violenta resistencia que opuso, en la tarde del día 3 de julio del citado año de 1992. Puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Laredo por tal hecho, fue puesto en libertad el 7 de julio, fecha en la que se traslada a Zaragoza y en la que llama a su amigo Juan Luis a quien pide contacte con su esposa Elvira , a quien no podía llamar por carecer de teléfono y que la diga que se marche a Polonia con sus hijos. Llamada telefónica que repite la mañana del día 12 de julio, hablando en esta ocasión con Elzbieta, esposa de Juan Luis , a quien, tras expresar que ya no iba a regresar a su domicilio, pidió también contactara con su mujer para que la dijera que se marchara con los niños a su país o a donde ella quisiera y que rehiciera su vida. Y como quiera que Elzbieta le preguntara por Juan Carlos , el acusado sin darle mayores explicaciones le expresó al respecto que se entregaría a la Policía y confesaría.

Sobre las 11,30 horas del citado día 12 de julio, por impulso de arrepentimiento espontáneo, se presenta en el Cuartel de la Guardia Civil de Alhama de Aragón y confiesa que "dio muerte por estrangulamiento a Juan Carlos ", pasando ese mismo día a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calatayud, haciendo idéntica confesión ante la Sra. Juez, asistida de intérprete, así como ante la Sra médico forense que le aprecia un gran sentimiento de pesar, expresándola que "lo que más le gustaría era que se abriese la tierra para desaparecer y que si tuviera un don o capacidad de hacer un milagro querría devolver la vida a ese chico".

Confesiones que reitera en toda la instrucción en sucesivas declaraciones ante la Autoridad Judicial el 15 de julio, el 18 de agosto, el 25 de septiembre y el 24 de noviembre de 1992.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Gabino como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a los padres de Juan Carlos en la suma de 10.000.000 de ptas.

Para el cumplimiento de la pena que se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el señor instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Motivo 1.° Por quebrantamiento de forma, del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la práctica de diligencia de declaración del testigoPedro Francisco , propuesta en tiempo y forma por esta parte y cuya práctica fue acordada 988 por el Tribunal sentenciador y que se considera pertinente, siendo rechazada en el acto del juicio oral. Motivo 2." Por quebrantamiento de forma, del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la práctica de la diligencia de informe de los peritos propuestos por la defensa, propuesta en tiempo y forma por esta parte y cuya práctica fue acordada por el Tribunal sentenciador y que se considera pertinente, siendo rechazada su práctica en el acto de juicio oral sin justificación suficiente. Motivo 3.° Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por inaplicación en cuanto al procesado del art. 8.1 del Código Penal al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho al no entender aplicable la eximente de trastorno mental transitorio. Motivo 4." Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por inaplicación en cuanto al procesado del art. 9.9 en relación con el art. 61.5 del Código Penal , al haber incurrido la sentencia recurrida n error de derecho al no apreciar como muy cualificada la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Motivo 5." Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, rechazando el relato de hechos probados realizado por la sentencia, en base a documentos obrantes en autos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

Asimismo en el escrito de formalización se presenta también recurso de nulidad contra la sentencia recurrida, al amparo de los arts. 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en base a los siguientes motivos: Motivo 1,° de nulidad. Por efectiva indefensión del procesado, al verse privado del derecho constitucional de asistencia de letrado. En el acto del juicio oral y previamente a su inicio, por el letrado defensor se procedió a reiterar la solicitud de suspensión del acto del juicio, en base a estimar que la imposibilidad de comunicación con su defendido hasta instantes antes de la celebración del juicio, atentaba contra el principio de defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española , estimando la Sala no haber lugar a dicha suspensión, haciendo constar la defensa su respetuosa protesta, como se acredita en el Acta del juicio oral. Motivo 2." de nulidad. La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una serie de requisitos y garantías para el caso de que el procesado o no supiere el idioma español, éstos son los reflejados en los arts. 397, 398, 401 y 440 de dicha norma procesal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de casación interpuesto impugnando los cinco motivos presentados, asimismo también se instruyó del recurso de nulidad incurriendo el mismo en la causa de inadmisión del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, por quebrantamiento de forma, se apoya en el art. 850.1 de la Ley Procedimental por haberse denegado la suspensión del juicio oral que por el recurrente habíase solicitado a la vista de la incomparecencia del testigo que se cita, cuya deposición fue en su momento admitida por el Tribunal.

Aunque se hizo constar la protesta por quien ahora impugna, como requisito ciertamente esencial si después se quiere recurrir casacionalmente (así lo dice para el procedimiento ordinario el art. 659 y así lo dice una unánime jurisprudencia, Sentencia de 11 de octubre de 1991 que cita otras muchas), también es cierto que la parte interesada en el testigo omitió la consignación de las preguntas que en su caso hubiéranse hecho al mismo con lo cual los Jueces de la instancia no pueden conocer las circunstancias obstativas al deseo por ellos expuesto de continuar el juicio, dato éste igualmente importante para protestar ahora casacionalmente, si bien la doctrina de la Sala Segunda no es tan coincidente como en el supuesto anterior a la hora de calificar la imprescindibilidad de tal requisito (ver la Sentencia de 17 de septiembre de 1991), preguntas que curiosa y sorprendentemente afirma el recurrente haber reseñado en el acta del juicio oral, no siendo cierto.

Prescindiendo de tales exigencias formales, lo importante, porque se entra así en el fondo del problema, es señalar que el derecho al testigo, que ya los arts. 6.3.d) y 14.3.e) del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Nueva York respectivamente proclamaron, no es un derecho absoluto e incontrovertido si el desarrollo de la prueba en su día declarada pertinente carece de posibilidad para alterar el resultado de las diligencias porque el hecho en cuestión esté sobradamente acreditado por los demás medios probatorios ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990, del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1986 y 5 de octubre de 1989, y del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990, 20 de enero de 1992 y 11 de octubre de 1993 ), y ello es así,simplemente, en tanto que no toda denegación de prueba incurre en indefensión.

La doctrina jurisprudencial admite como causas justificativas de la denegación de la suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos, aquellos supuestos en los que, como aquí acontece, se trata de testigos de imposible o difícil citación, o de extranjeros también difícilmente localizables (Sentencias de 7 de febrero de 1992, 26 de marzo y 29 de octubre de 1993).

El motivo se ha de desestimar. La distinción entre lo necesario y lo pertinente es fundamental. Como lo es la exquisita ponderación de la proporcionalidad que ha de regir cualquier juicio que en este sentido se adopte. Esa es al menos la idea que fluye esencialmente de los numerosos supuestos y de las muchísimas resoluciones con que esta Sala Segunda ha considerado el problema, resoluciones que de antemano renunciamos a pormenorizar. Lo pertinente cuando la proposición puede ser ya innecesario cuando la práctica de la prueba ha de tener lugar (Sentencias de 20 de septiembre de 1991, 4 de mayo de 1992 y 23 de julio de 1993) según el criterio objetivo y discreccional de la instancia revisable desde luego casacionalmente. Pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario lo que después resulte indispensable y forzoso. Si se quiere defender la existencia de un estado mental alterado, en la persona del acusado, según se expone en el recurso, son distintos los testigos que convenientemente declararon durante las actuaciones judiciales y distintos los medios probatorios articulados para lograr el mismo fin.

Segundo

El segundo motivo denuncia, por análoga vía casacional, la indebida denegación de la prueba pericial durante la vista oral a pesar de haber sido propuesta y admitida en su día, denuncia extensiva también, y en consecuencia, a la indebida denegación de la suspensión del juicio.

Sabido es que ante el silencio de la Ley, hay que aplicar a los peritos cuanto se previene para los testigos (Sentencias de 18 de febrero, de 1991, 9 de marzo y 16 de julio de 1993) dada la laguna legal que a este respecto se observa en el art. 746.3 de la Ley procedí mental , al que se remite el art. 793.4 en el procedimiento abreviado .

Evidentemente siempre habrá una notable diferencia, a este respecto, entre testigos y peritos. Los primeros aportan al proceso datos fácticos personalmente conocidos por su directa relación con los sucesos investigados, de una manera u otra. En cambio los peritos aportan conocimientos técnicos que a su vez pueden ser proporcionados por cualquier otra persona especializada en semejante actividad profesional o en semejante oficio. Ello no significa prevalencia alguna de unas pruebas sobre otras, únicamente distinto ámbito o distintas características.

En cualquier caso la discreccionalidad de la instancia primará tanto para la inicial admisión o inadmisión de la prueba (arts. 659 y 792.1 procedimentales) como para llevarla seguidamente a la práctica. Siendo de aplicación cuanto anteriormente se dijo, la distinción entre la pertinencia y la necesariedad obliga ahora a señalar que la pericial propuesta será imprescindible si es absolutamente necesaria, por ser conducente al fin solicitado y previamente admitido, cuya ausencia pudiera causar indefensión si la pericia está de algún modo relacionada con las principales cuestiones debatidas. En definitiva, tal necesariedad estará en función de su relevancia.

El motivo se ha de estimar. La prueba es aún más necesaria dada las propias manifestaciones de los peritos médicos intervinientes en la vista oral y en la fase de instrucción, que después se dirán, cuando señalaron las dificultades con las que 988 se habían encontrado en razón de la poca colaboración del acusado, cuyo estado mental trátase de determinar desde el punto de vista jurídico-penal, teniendo presente las características singulares con las que el homicidio, la desaparición del cadáver y, por último, la posterior huida del sujeto activo se produjeron.

Tercero

El acusado, según el relato fáctico de la recurrida, de nacionalidad polaca al igual que el occiso, dio muerte a la persona, y amigo, de la que sospechaba mantenía relaciones íntimas con su mujer, celotipia característica que sin embargo no fue apreciada jurídicamente por ninguna de las partes procesales, aunque la defensa solicitara en sus conclusiones, además de la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo (apreciada en la sentencia sólo como simple), la enajenación mental.

Los jueces de la instancia rechazaron la eximente, completa o incompleta, del art. 8.1, o de los arts. 8.1 y 9.1, del Código Penal , aunque reconocieron, de acuerdo con el dictamen de los dos peritos, médicos forenses, que comparecieron a la vista oral, y a los que se ha hecho referencia, "que se trata de un sujeto con transtornos de personalidad esquizoide». Tales médicos hicieron además mención de una gran alteración emocional que le llevaba a la permanente "huida del yo», voluntad pues disminuida por un ignorado factor inicial, todo lo cual determina el subsiguiente desconocimiento de las motivaciones causalizadoras de los hechos acaecidos. De otro lado otra médico forense que reconoció al acusadoinicialmente, hizo también constar un estado de agotamiento físico, psíquico, emocional' y confuso "que dificulta notablemente su valoración» de manera tal que "si no anula, sí altera sus facultades intelectivas y volitivas», sin que se pueda descartar "totalmente la existencia de una alteración psíquica subyacente». Si los dos peritos incomparecidos, distintos de los anteriores, habían venido tratando al acusado durante su permanencia en el Centro Penitenciario y si se está hablando de la posibilidad de una psicopatía paranoica esquizofrénica, de consecuencias transcendentales evidentes, razones son, más que suficientes, para oírlos contradictoriamente en un problema serio e importante que aquí se acrecienta por la actitud del acusado claramente desconfiada quizás, entre otras razones, por su desconocimiento del idioma.

La ausencia de la prueba incide de manera patente en indefensión de parte porque el acusado queda en condiciones manifiestas de inferioridad desde la perspectiva penal que todo juicio comporta (ver la ya citada Sentencia de 16 de julio de 1993).

Cuarto

La estimación del motivo excusa de juzgar sobre los restantes motivos, no de reseñarlos en la idea de conocer en general las pretensiones aquí ejercitadas.

Los motivos tercero y cuarto, por la vía del error de Derecho asumido en el art. 849.1 procesal, denuncian , respectivamente, la indebida inaplicación del transtorno mental transitorio del art. 8.1 penal, en íntima relación con lo tratado en el anterior motivo, y la también inaplicación indebida del art. 61.5 en relación con el art. 9.9 de igual Ley penal sustantiva . El quinto motivo, por la vía del supuesto error de hecho contenido en el art. 849.2, y con apoyo en la pericial que indica, así como en otras declaraciones del propio acusado, pone en duda la veracidad de la auto-inculpación que sobre sí hizo el mismo, también la certeza, que la Audiencia acoge, de que el cadáver desapareciera al ser destruido por las máquinas trituradoras y sepultado después junto a toneladas de deshecho.

Finalmente, y desde otra perspectiva distinta, la representación del acusado aduce dos motivos de nulidad, en el primer caso porque se le privó del derecho de asistencia letrada del art. 24 de la Constitución , en el segundo caso porque se dice fueron vulnerados los derechos de defensa en general, si no se cumplieron con las prevenciones legales de los arts. 398, 440, 441 y 442 de la Ley Adjetiva criminal respecto de los extranjeros. Son dos causas de nulidad que en cualquier caso carecen ahora de sentido dada la resolución casacional a que se llega aquí. En el nuevo juicio oral podrán subsanarse las reclamaciones en la medida en que sean procedentes para la defensa de los derechos fundamentales inherentes a todos los acusados, nacionales o extranjeros. De todas formas su alegación no deja de' ser también sorprendente porque consta acreditada la intervención sucesiva de distintos intérpretes como constan las facilidades dadas por la Audiencia para la entrevista del letrado con el acusado, antes de la vista oral

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del motivo segundo del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Gabino , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), de fecha 19 de mayo de 1993 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos que en su día fue incorrectamente denegada la suspensión del juicio oral que por la incomparecencia de los peritos psiquiatras de la defensa fue solicitada. Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, previa nulidad de todo lo tramitado desde la celebración de la vista oral, otro Tribunal continúe el juicio con la práctica de tal prueba pericial y de cuanto sea legal y procedente hasta la sentencia que corresponda, declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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