STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1994:15427
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 559. Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo: Estudio de detalle. Improcedencia de responsabilidad patrimonial.

NORMAS APLICADAS: Art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Art. 87 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1989; 9 de julio, 23 de octubre y 7 de noviembre de 1991; 30 de junio, 2 de noviembre y 4 de marzo de 1992, y 16 de febrero y 2 de junio de 1993. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1980; 14 de junio de 1983; 10 de abril de 1985; 12 de mayo de 1987; 26 de junio y 16 de octubre de 1991, y 5 de febrero, 14 de abril, 3 de septiembre y 3 de noviembre de 1992, entre otras .

DOCTRINA: Para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial es necesario que se produzca

una lesión resarcible, es decir, un detrimento patrimonial antijurídico, el que sólo se da cuando

quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

En el suelo urbano y en el urbanizable pueden incorporarse al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no están en la naturaleza y que son producto de la ordenación

urbanística; este derecho derivado sólo se patrimonializa cuando el propietario cumple con los deberes que le imponen los arts. 83.3 y 84.3 de la Ley del Suelo , realizando actuaciones materiales que requiera la ejecución del planeamiento: Sólo entonces, la modificación del planeamiento implica lesión de un derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización del segundo párrafo del art. 87 de la Ley citada.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Lucía , representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Petrer, con la representación del Procurador don Andrés Bañon García, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre estudio de detalle.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso núm. 874/87 , promovido por doña Lucía y en el que ha sido partedemandada el Ayuntamiento de Petrer, sobre estudio de detalle.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lucía , contra acuerdo del Ayuntamiento Pieno de Petrer adoptado en sesión de 1 de abril de 1987, y por el que se desestimó la reclamación deducida por la recurrente sobre retrocesión de suelo transmitido en virtud del estudio de detalle y convenio urbanístico materializado mediante escritura otorgada ante Notario el 23 de marzo de 1979, así como la indemnización solicitada a su amparo; sin costas".

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. Las circunstancias fácticas que han motivado el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

1) Por escritura de 23 de marzo de 1979, otorgada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Petrer y la recurrente, y como consecuencia del estudio de detalle aprobado definitivamente por dicha Corporación municipal en Pleno, en su sesión extraordinaria de fecha 7 de abril de 1978, para el señalamiento de alineaciones y rasantes, así como para la ordenación de los volúmenes en la manzana delimitada por las calles Castilla, Villena, Alicante, y prolongación de La Mancha, en Preter (Alicante), y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 83 y 128 de la Ley del Suelo , doña Lucía cede al Ayuntamiento de Petrer gratuitamente, en pleno dominio, libre de cargas, con destino a equipamiento escolar y jardines, el solar segregado y descrito bajo el núm. 1 del exponendo II de esta escritura; doña Lucía traslada el volumen edificable de la parcela o solar cedido gratuitamente al Ayuntamiento de Petrer al solar descrito bajo el núm. 2 del exponente II, siendo, como consecuencia, el volumen edificable de dicho solar de 18.813 metros cuadrados, con una altura de ocho plantas, sin perjuicio de la construcción de sótanos, nayas, áticos y sobreáticos permitidos por las Normas Complementarias y Subsidiarias de Petrer; la acumulación de volumen se ha realizado de acuerdo con lo previsto en las normas 28 y 38 bis de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de Petrer, aprobado por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, de 30 de marzo de 1977, y con lo dispuesto en los arts. 98.1 y 124.1 de la Ley del Suelo; 2) la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante, aprueba el 31 de octubre de 1986 las Normas Subsidiarias de Preter, en las cuales el aprovechamiento urbanístico del suelo propiedad de la parte demandante es menor que el que le conferían las Normas Subsidiarias de 1977; 3) por escrito de fecha de entrada en el Ayuntamiento de Petrer de 8 de enero de 1987, la hoy accionante instó del Ayuntamiento demandado la retrocesión del suelo que le fue transmitido en virtud de escritura pública de 23 de marzo de 1979 y tenga por anunciado el ejercicio de la acción reivindicatoria pertinente, y, además, de los daños y perjuicios que en Derecho procedan; 4) dicha petición fue desestimada por la Corporación local por acto administrativo definitivo de fecha 1 de abril de 1987; 5) el referido acto fue recurrido en esta vía jurisdiccional, y formalizada la demanda, terminó suplicando la indemnización en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Segundo. De los hechos relatados, este Tribunal advierte una primera incongruencia pretensora, y es la derivada de lo pedido en la vía administrativa, es decir, la retrocesión de los terrenos cedidos por la parte actora al Ayuntamiento de Petrer con reserva de acciones; y lo solicitado en esta vía judicial al formalizar la demanda, que reconvierte la petición de retrocesión en una acción administrativa de responsabilidad indemnizatoria derivada del actuar administrativo, pero lo cierto es que, o bien el convenio que motivó la cesión era legal y, consecuentemente, la acción de responsabilidad de la Administración cobra autonomía pretensora en el sentido de que debiera haberse solicitado previamente en vía administrativa, cuyo acto sería el susceptible de revisión jurisdiccional, en esta instancia, o bien si el acto administrativo por el que se realizó la cesión era presuntamente ilegal, esta solicitud de retrocesión de las cesiones operadas por el convenio celebrado entre las partes en 1979, con reserva de acciones civiles y lo solicitado en vía jurisdiccional, reducido a ejercitar una acción indemnizatoria y con abstracción de la petición realizada en aquella vía; cuando lo lógico hubiera sido proceder de tal forma que al acto inicialmente impugnado se podría añadir la pretensión indemnizatoria, ya en vía administrativa, ya de forma acumulada e inicialmente, en vía jurisdiccional; si bien se observa, ello no ha tenido lugar y podría haber motivado una causa de inadmisibilidad al amparo del art. 82 G) de la Ley reguladora, en relación con los arts. 42 y 84 c) de la misma, y que esta Sala entiende no procede ejercitar sobre la base del art. 43.2 de la misma Norma, habida cuenta del silencio de la parte demandada y superiores principios que nos han de llevar a entrar en el fondo del asunto, así los principios pro actione y "por tutela judicial". Tercero. Centrándonos en las cuestiones conflictuadas en la presente litis, éstas se centran en dos: La primera, el alcance que puede tener el convenio celebrado entre la parte actora y el Ayuntamiento de Preter en fecha de 23 de marzo de 1979; y la segunda, si en razón al mismo y en base al comportamiento de la Administración, al revisar las Normas Subsidiarias, es factible proceder al reconocimiento de la indemnización en los términos postulados. Cuarto. El convenio celebrado entre doña Lucía y el Ayuntamiento de Petrer el 23 de marzo de 1979 entra de lleno en el terreno de la práctica urbanística que tiende a complementar las determinaciones legales en la materia, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas, contribuyendo a facilitar la gestión, eliminando ab initio los puntos de fricción y los obstáculos que una determinada actuación urbanística pueda originar; y sin que sea dable atribuir a losmismos la constitución de un sistema de ejecución del planeamiento, sin que puedan sustituir en ningún caso el sistema en cada caso elegido; de esta forma el convenio viene a ser un instrumento facilitador de la actuación urbanística que en modo alguno pueden implicar derogación ni un beneficio de la Administración ni en favor de los particulares, de las reglamentaciones de carácter imperativo, ni puede condicionar el ejercicio de las potestades urbanísticas, por ser el urbanismo una auténtica función pública indisponible e irrenunciable. Es así como dicho convenio no hace sino reconocer, por un lado, la expectativa de aprovechamiento que la parte actora tenía, por reconocérselo así las Normas Subsidiarias vigentes al tiempo de su celebración, en el año 1979 (normas 28 y 38 bis de las mismas, de 30 de marzo de 1977) y arts. 98.1 y 124.1 de la Ley del Suelo , eludiendo determinadas actuaciones propias del sistema de ejecución elegido, cual es el sistema de compensación (así la constitución de la Junta de aprobación de las Bases y Estatutos, e incluso la reparcelación especial de los terrenos que caían en su ámbito de aplicación por ser uno el propietario de los terrenos sometidos a la actuación urbanística), favoreciendo y facilitando la gestión de la urbanización, lo que ya se vio impulsado por la elaboración y aprobación por la propia Administración actuante del estudio de detalle, reconducido a su función propia de señalar alineaciones y rasantes, así como la ordenación de volúmenes; y, por otro, localizar y materializar parte del proceso ejecucional a efectos urbanísticos mediante la cesión de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita a que estaba obligada la parte actora al amparo de lo dispuesto en los arts. 83.3.1, 120 y 124.1 de la Ley del Suelo y 115 y 78.2 del Reglamento de Planeamiento , concretando igualmente el volumen de edificabilidad de la parte actora en los terrenos de su propiedad, y acumulándolos al aprovechamiento real de los terrenos objeto de cesión en aquéllos, transferencia de aprovechamiento urbanístico que se hizo en aquellos terrenos que posibilitaban su realización según las Normas Subsidiarias y Complementarias a la sazón vigentes; pero que en modo alguno era implicativo de la atribución de un derecho consolidado para dicha parte; pues como bien se sabe, él proceso urbanizador está constituido por un conjunto de actuaciones íntimamente entrelazadas y concatenadas, hasta tal punto que si no se dan todos los presupuestos escalonados de su progresiva materialización y concreción, las expectativas que los mismos van delimitando no llegan a conformar un derecho tutelante ni a efectos indemnizatorios. Así, en el presente caso, existían unos presupuestos factibilizadores del convenio, cuales son las Normas Subsidiarias y el estudio de detalle; el convenio vino a complementar y facilitar su desarrollo, eludiendo pro futuro y ex futuro la necesidad de realizar una serie de pasos que la fase materializadora de las Normas de Planeamiento exigían y por el concreto mecanismo ejecucional previsto en ellas, cuales son la constitución de la Junta de Compensación, aprobación de bases y Estatutos, reparcelación especial, e incluso el proyecto de compensación, al estar ya concretizado a través de convenio el terreno de cesión obligatoria y gratuita, así como la transferencia acumulada a otros terrenos de su propiedad del aprovechamiento real de aquéllos; ahora bien, la singularidad estructuradora que en el convenio celebrado entre las partes y que anticipa el cumplimiento de una de las cargas de la obra urbanizadora, cual es la de la cesión, y le reconoce el derecho expectante de edificabilidad al cesionario (cumplimiento del principio de beneficios y cargas), no podía agotar todas las posibilidades de ejecución ni consolidar auténticos derechos a favor de la parte actora, pues ello implicaría renuncia de la potestad y legítimos derechos que corresponderían a la Administración cedente en el ámbito urbanístico; así, la carga impuesta al cesionario ex lege de costear la urbanización, presentar el proyecto de urbanización, solicitar la licencia de edificación y la de obras, aspectos que sólo pendían de la parte actora, y si la misma no quiso instalarlos y no había programa de actuación en las Normas de Planeamiento para su materialización, es claro que la consolidación de su derecho no era imputable a la Administración sino a la propia parte accionante, que mantenía una situación de forma indefinida, que en modo alguno podía condicionar la potestad del Ayuntamiento de Petrer de ejercitar el ius variandi por el que se alteró el volumen de edificabilidad y de la que dependía la ejecución real y efectiva del planeamiento, y por ende, el cumplimiento de la carga que para el mismo se derivaban del propio convenio, y es la de edificar previos los trámites legales pertinentes, como la presentación del proyecto de urbanización y obtención de la correspondiente licencia de edificación, y en los plazos que el art. 154 de la Ley del Suelo señala, y que el convenio no podía derogar, ni eludía, por ser de obligado cumplimiento, cuando el Plan y el programa no los establece, así como la de costear la urbanización. Quinto. Luego teniendo el convenio con alcance meramente facilitador de la gestión y ejecución urbanística en este caso, al posibilitar la cesión de terrenos, así como determinar el aprovechamiento urbanístico real del propietario cesionario, expectativa de derecho necesitada para su consolidación de otras actuaciones imputables en su materialización solo a la parte actora, como es la presentación del proyecto de urbanización para la realización en suelo urbano y en la unidad de actuación en la que se aplicara el sistema de compensación y comprendiera los terrenos en donde aquélla tenía las expectativas de edificación, las obras de infraestructura previstas por las Normas de Planeamiento aplicables, contribuyendo con ello a la carga de costear la misma, y como presupuesto legitimador de las obras de urbanización y de edificación [ arts. 3.2 d), 120, 126 de la Ley del Suelo y art. 175 y siguientes del Reglamento de Gestión ], obtención de la licencia de edificación que es la que otorga los derechos indemnizables, cosa que no se hizo, dejando transcurrir los plazos que señala el art. 154 de la Ley del Suelo , por lo que se produjo una situación de negligencia totalmente imputable a la parte actora, pues no quiso ejercer el derecho de edificación que la Ley le exigía y que hubiera consolidado las expectativas urbanísticas que el convenio le reconoció conforme a las normasvigentes, y que constituían la contraprestación a la cesión realizada, es decir, factibilizar una acumulación de aprovechamientos sólo consolidables por la puesta en práctica de los trámites pertinentes y dependientes de la sola voluntad de la parte actora; por lo que hay que considerar que la revisión del planeamiento efectuado en el año 1986, y que disminuyó el aprovechamiento urbanístico de la parte actora, no implicó la alteración de derechos adquiridos por la misma, ya que éstos eran inexistentes, y consecuentemente al no encontrarse en los presupuestos del art. 87.2 no debe dar lugar a indemnización alguna, y que ello suponga vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas; pues la falta de obtención real del aprovechamiento reconocido en el convenio sólo es imputable a la parte demandante; no se han cumplido todas las obligaciones por parte de la actora, y es el deber de contribuir a los costes de la urbanización, cerrando así la materialización acabada de dicho principio en el campo de la unidad de actuación que comprende los terrenos sobre los que existía dicha expectativa de aprovechamiento; y que la disminución de su patrimonio originada por la cesión se vio compensada con una posible edificación cualificada que el mismo planeamiento otorgaba, pero que la parte demandante no quiso voluntariamente ejercitar. Todo ello nos ha de llevar a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, y confirmar el acto impugnado como conforme a Derecho (arts. 80, 81 y 83 de la Ley Jurisdiccional). Sexto. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales (arts.

81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional)".

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de febrero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que sustancialmente y en lo que no sean contradichos se aceptan, y además:

Primero

La recurrente doña Lucía pretendía en su demanda, y sigue pretendiendo en su escrito de alegaciones, la declaración de ser contrario a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Petrer de 1 de abril de 1987 y la procedencia de ser indemnizada con la cantidad de 23.994.000 pesetas (cantidad en que había sido valorada la parcela núm. NUM000 de la escritura pública de 23 de marzo de 1979), más su actualización desde dicha fecha hasta el día en que se hiciese efectivo el pago con arreglo a los aumentos que hubieran experimentado los índices del costo de la vida y los intereses legales desde la fecha de la petición (1 de enero de 1987), y subsidiariamente, para el supuesto de que aquella cifra o concepto indemnizatorio no se considerase adecuado, la obligatoriedad de indemnizarla a tenor del valor urbanístico del que se había visto privada su propiedad con motivo de la aprobación de las Normas Subsidiarias de Petrer el 31 de octubre de 1986, cuya cuantificación se efectuaría en trámite de ejecución de Sentencia, fundamentando sus pretensiones, principal y subsidiaria, sin una perfecta distribución entre una y otra, en los arts. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (lo que nos conduciría por razones temporales a los arts. 223 a 225 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, 40 a 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, 133 a 138 de su Reglamento de 26 de abril de 1957 y 106 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978), 87.2 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 1.101, 1.124 y 1.258 del Código Civil , con lo que alternativa y subsidiariamente está exigiendo al Ayuntamiento de Preter una responsabilidad a través de dos pretensiones distintas, la derivada de la relación extracontractual entre la misma y la Administración municipal surgida con la producción del evento indemnizatorio, y la contractual dimanante de un contrato previo entre ambas (el convenio plasmado en la escritura pública de 23 de marzo de 1979), distinción efectuada en la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 19 de mayo de 1986.

Segundo

La responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Petrer, con base en el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , y los precedentemente citados a los que el mismo conducía en la ocasión de autos, difícilmente puede encontrar cobijo, puesto que para ello habría sido necesario que la recurrente doña Lucía hubiese experimentado una lesión resarcible, es decir, un detrimento patrimonial antijurídico, el que sólo se da cuando quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, y lo mismo está ausente con carácter general en el que ve modificada la edificabilidad de un terreno por cambio del planeamiento, ya que como dijimos en nuestras Sentencia de 23 de mayo de 1989, 9 de julio, 23 de octubre y 7 de noviembre de 1991, 30 de junio y 2 de noviembre de 1992 y 16 de febrero de 1993 son precisamente los planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo, y en contra dela potestad planificadora de la Administración, no vinculada por ordenaciones anteriores que, aunque con vigencia indefinida, no son inalterables, no cabe esgrimir un derecho al mantenimiento de una situación precedente, sin perjuicio de que en ciertos casos puedan originarse determinadas indemnizaciones, tal como se desprende de la interrelación existente entre los arts. 57, 76 y 87 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 . Razón por la que procede descartar todo deber resarcitorio del referido Ayuntamiento con fundamento en los preceptos que regulan con carácter general la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y entrar en el examen de si el mismo resulta imponible en virtud de lo dispuesto en el invocado art. 87.2 del citado Texto refundido, que es al que reconduce la particular responsabilidad patrimonial por cambio de planeamiento, según dijimos en Sentencias de 4 de marzo de 1992 y 2 de junio de 1993.

Tercero

La jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de septiembre de 1980, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 12 de mayo de 1987, 5 y 19 de febrero, 26 de junio y 16 de octubre de 1991 y 5 de febrero, 14 de abril, 3 de septiembre y 3 de noviembre de 1992, entre otras, dictadas en interpretación del art. 87 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 ) ha puesto de relieve que el primer párrafo del expresado artículo sienta un principio general de no indemnización por la ordenación del uso de los terrenos, por implicar ello meras limitaciones y deberes que definen y configuran el contenido normal del derecho de propiedad según su clasificación urbanística; que en el suelo urbano y en el urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no están en la naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística; y que este derecho derivado del destino urbanístico del suelo, previsto en el plan, sólo se patrimonializa cuando el propietario, cumpliendo los deberes que le imponen los arts. 83.3 y 84.3, con sus concordantes, del precitado Texto refundido, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio, y ello mediante la realización de las actuaciones materiales que requiera la ejecución del planeamiento, puesto que solamente cuando el Plan ha llegado a la fase final de realización se adquiere el derecho a dichos aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación; y sólo, por tanto, entonces, la modificación del planeamiento implica lesión de un derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización del segundo párrafo del mismo art. 87, precepto que viene enmarcado en el marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Doctrina ésta que, obviando el inconveniente de no hallarnos aquí ante una modificación de algún Plan parcial, Plan especial o Programa de actuación urbanística o una revisión de los mismos, sino ante la revisión de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal que dejó sin efecto un estudio de detalle, instrumentos a que no se refiere el tan citado art. 87.2, lleva también a descartar la responsabilidad y toda obligación indemnizatoria del Ayuntamiento de Petrer con base en este artículo, puesto que, o bien la actora había incumplido su deber de edificar dentro de los plazos señalados en el art. 154 del tan citado Texto refundido si su parcela reunía la condición de solar, de la que es de presumir que gozaba desde la aprobación del estudio de detalle, dado que el mismo señaló alineaciones y rasantes y de su planimetría se deduce que poseía los demás elementos urbanizadores precisos al efecto, o bien la recurrente, tal como en la Sentencia apelada se expresa, no había procedido, en el supuesto de que la realidad física la requiriese, a realizar actividad urbanizadora alguna dentro del sistema de compensación establecido en el largo tiempo, más de seis años, que medió entre la escritura pública de 23 de marzo de 1979 y la aprobación en 31 de octubre de 1986 de la revisión de las Normas Subsidiarias de Petrer.

Cuarto

Entrando, por último, en la responsabilidad contractual del Ayuntamiento de Petrer, ésta la construye la actora al amparo de los arts. 1.101, 1.124 y 1.258 del Código Civil , como ya hemos apuntado, sobre la base de un cumplimiento por su parte del convenio plasmado en la escritura pública de 23 de marzo de 1979 y un incumplimiento de él por el Ayuntamiento, al haber hecho la misma las cesiones a que se comprometió, que era más de las exigibles legalmente, y no haber mantenido eí segundo la edificabilidad de 18.813 metros cuadrados, con altura de ocho plantas, que asumió, al haber roto unilateralmente el pacto por la vía indirecta de la revisión de las Normas Subsidiarias, lo que la lleva a postular, ante la imposibilidad a su juicio de interesar una resolución contractual con retrocesión de la parcela cedida, la indemnización de su valor de 23.994.000 pesetas o de la pérdida del valor urbanístico. Mas también esta responsabilidad ha de ser descartada con la consiguiente desestimación de la apelación y confirmación de la Sentencia recurrida, en los dos supuestos indemnizatorios en que se concreta, el primero equivalente, en realidad, a una retrocesión, si no de la parcela, sí de su valor actual, puesto que si bien es verdad que la recurrente hizo las cesiones a que se comprometió, cesiones que, dicho sea de paso, no eran superiores a las impuestas por las Normas Subsidiarias entonces vigentes, por cuanto el Perito Arquitecto que informó para mejor proveer cifró las exigibles en 4.142,47 metros cuadrados y ella cedió una parcela de 3.999,50 metros cuadrados, en ningún caso puede afirmarse que el Ayuntamiento incumpliese pacto alguno, ya que concedió la edificabilidad dicha y la mantuvo durante un tiempo más que prudencial para que de ella se beneficiase la recurrente, y lo que llama ésta vía indirecta de rompimiento del pacto no fue sino un legítimo ejercicio del ius variandi frente a una ordenación anterior cuya ejecución se había facilitado, aunque no consumado, con la aprobación del estudio de detalle, que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 65 delReglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 la completó y adaptó, y la celebración del convenio de referencia, que vino en realidad a instrumentar notarialmente lo regulado en aquél, ius variandi que, como ya hemos dicho, es plenamente operativo no obstante derechos anteriores (derechos que a la actora no le había conferido el convenio, sino las Normas Subsidiarias y el estudio de detalle, puesto que, según se desprende del examen de éste, el mismo, en desarrollo de aquéllas, ya había destinado, de los 3.999,50 metros cuadrados que luego se denominaron parcela núm. NUM000 en la escritura pública, 2.517,50 a equipamiento escolar y 1.482 a espacio libre, objeto de cesión, y 3.041,80 metros cuadrados, que constituyeron la parcela 2 en la misma escritura, a zona edificable con una edificabilidad de 18.813 metros cuadrados y una altura de ocho plantas, por traslado a ella de la edificabilidad de la otra), sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes conforme al ya citado art. 87.2 y que en este caso no han resultado serlo.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Lucía , contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos núm. 874/87 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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