STS, 18 de Enero de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1994:15136
Fecha de Resolución18 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 97.-Sentencia de 18 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Tributos: Impuesto de Licencia Fiscal para Actividades Comerciales e Industriales de

Máquinas Recreativas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 445/1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1984. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: Aplicar una disposición previamente anulada por el Tribunal Supremo para dotar de

retroactividad a una norma tributaría constituye un claro motivo casacional, por cuanto que al eludir

la nulidad expresamente declarada de una norma (de un precepto) se consideraron conformes a

Derecho unas liquidaciones que, en rigor, no debieron prosperar en vía jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto los autos del 2/1992 que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por la Entidad mercantil "Comercial Jupama, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , versando el proceso sobre el Impuesto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales de Máquinas Recreativas, apareciendo como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad "Comercial Jupama, S. A", contra las liquidaciones y 97 resoluciones de las que se hacen mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta Sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente. Tercero.-No hacer especial declaración sobre costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de la Entidad "Comercial Jupama, S. A.», se presentó escrito en el que tras exponer lo que estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala 1ª intención de interponer recurso de casación contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 776/1990, dictada por el Tribunal Superior de Justiciade Canarias . Remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Personada para mantener el recurso por la representación procesal de la Entidad "Comercial Jupama, S. A», presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación por infracción de normativa legal y jurisprudencia aplicables, pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y de cuenta a la Sala, sometiendo a su deliberación lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto; admitirlo y entregar copia del mismo a la parte recurrida y personada para que formalice por escrito su oposición en el plazo de treinta días, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; y transcurrido dicho plazo, hayanse o no presentado escritos de oposición, señalar día y hora para la votación y fallo, y dictar Sentencia en el plazo de los diez días siguientes, que se resuelva casar la recurrida y admitir nuestros pedimentos, por ser conformes a Derecho, declarando no conformes a Derecho y anulando los actos o disposiciones recurridos, y en último término, para el supuesto de que se entendiera afectada la constitucionalidad de los preceptos citados, se plantee cuestión de inconstitucionalidad, con arreglo al art. 35 de la Ley Orgánica 2/1977, de 3 de octubre ».

Cuarto

Por providencia de 27 de noviembre de 1992 se admite el recurso de casación interpuesto por la Entidad "Comercial Jupama, S. A.». Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, éste presentó escrito en el que tras exponer lo que estimó conveniente al caso debatido, a la Sala suplicó que "tenga por formalizada la oposición, en tiempo y forma al presente recurso de casación, interpuesto por "Comercial Jupama, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 15 de abril de 1992, en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 776/90 , y, confiriendo al recurso el trámite legal procedente, dicte Sentencia, en su día, declarando no haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida y, en consecuencia, afirmar conformes a Derecho, tanto los actos administrativos que precedieron a la Sentencia recurrida, como ella misma y, por tanto, todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en su fallo, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 102.3 LJCA».

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de enero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de abril de 1992 , cuya casación se pretende por la Entidad "Comercial Jupama, S.

A.», declara ajustadas a Derecho las liquidaciones y resoluciones recaídas en vía administrativa por el Impuesto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales de Máquinas Recreativas, por un importe total de 4.196.708 pesetas, cuantía en principio insuficiente para la admisibilidad del recurso a tenor del art. 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional en la redacción ofrecida por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Sin embargo, la mercantil recurrente, invocando lo dispuesto en el art. 93.3 de la misma Ley citada, que permite el acceso al recurso de casación, cuando se refiere a las Sentencias que se dicten al amparo de los párrafos segundo y cuarto del art. 39 de la Ley Jurisdiccional, eludió aquel óbice de procedibilidad, pues en efecto la Sentencia cuestionada, al pronunciarse sobre la legalidad de los actos impugnados, no consideró estimable el argumento aducido en la demanda, en orden a la nulidad de la disposición final del Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo , declarada por Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1990, que implicaba la irretroactividad de la norma a situaciones anteriores al momento de su entrada en vigor.

Se trata, por tanto, en este caso de un recurso de casación admisible por cuanto en la demanda se postulaba la ilegalidad de unas liquidaciones tributarias a causa de la disconformidad a Derecho de la disposición general aplicada para exaccionarlas.

Segundo

El primer motivo de casación se refiere a la improcedencia del incremento de las cuotas una vez fijadas y satisfechas al infringir con ello la regla 26.3 de la instrucción del Real Decreto 791/1981, de 21 de marzo, y el art. 290.3 del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local contenidas en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , preceptos que sitúan el devengo íntegro de las cuotas irreducibles en el día primero del año natural o, en su caso, el del comienzo de la actividad, cualquiera que sea el tiempo de duración del ejercicio de ésta, dentro del año o campaña inferior a doce meses, exigible generalmente de una vez.Este reproche no tiene cabida como motivo casacional, pues entre dos regímenes sucesivos no se plantea ningún conflicto normativo sobre cuál de ellos deba prevalecer, al resolverse cualquier contradicción en favor del ordenamiento mas reciente, sobre los hechos posteriores al mismo, sin perjuicio de lo que puedan disponer en cada caso las normas de Derecho intertemporal previstas al efecto.

En consecuencia, si el Real Decreto posterior 445/1988 resultara aplicable por no adolecer de ningún vicio de ilegalidad obstativa, el hecho de haber modificado el sistema del devengo de cuotas no supondría un motivo de casación estimable.

Lo que hay que analizar entonces es la posible infracción consistente en haber aplicado en la Sentencia, para llegar a la conclusión desestimatoria de la demanda, la disposición final del Real Decreto 445/1986 , concediéndole eficacia retroactiva, toda vez que tal disposición fue anulada por Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1990 y el propio Real Decreto por otra de 11 de marzo de 1991 , aunque en este caso por razones formales, ambas de fecha anterior a la de la Sentencia cuya casación se pretende.

En esta situación aplicar la disposición final previamente anulada, para dotar de retroactividad a una norma tributaria, constituye un claro motivo casacional por cuanto al eludir la nulidad expresamente declarada del precepto se consideraron conformes a Derecho unas liquidaciones que en rigor no debieron prosperar en vía jurisdiccional.

No será preciso extenderse en la inaplicabilidad de normas o preceptos que hayan sido objeto de una específica declaración de nulidad por Sentencia firme y razones de fondo, ni siquiera cuando el criterio adoptado discrepa de interpretaciones subjetivas no referidas al mismo supuesto enjuiciado, en las que se toman como base aportaciones doctrinales del Tribunal Constitucional, que además en este caso, no se cierran en un dogmatismo hermético sobre la retroactividad de las normas fiscales, pues la misma Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1984 matiza su concepción sobre este principio diciendo que "admitir la retroactividad de las normas, no supone mantener siempre y en cualquier circunstancia su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre colisión con otros principios consagrados en la Constitución ».

Conviene, por tanto, recordar al respecto que en la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1990 se consideraba afectada la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución Española ), pues aunque en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial se configure el hecho imponible por el mero ejercicio de la actividad gravada y el período impositivo pueda coincidir con el año natural, las modificaciones introducidas en las tarifas a partir del 12 de mayo de 1988 han tenido que repercutir en el importe de la deuda tributaria de los meses anteriores, frustrando las previsiones empresariales en un momento en el que la rectificación de sus esquemas técnicos y económicos no podrían impedir los efectos perjudiciales de la aplicación retroactiva de la disposición.

Sin merma del acatamiento al criterio del Tribunal Constitucional según lo expuesto, es de apreciar la concurrencia del motivo de casación referente a la aplicación de un precepto erradicado del ordenamiento jurídico, causa determinante de la indebida desestimación del recurso cuya Sentencia es objeto de la presente casación.

Tercero

No se aprecia en cambio en el Real Decreto 455/19.88 la infracción del art. 285 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, pues si bien la instrucción y tarifas de la Licencia Fiscal podrán ser aprobadas por Real Decreto encomendado a las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio, la facultad de modificar la cuantía máxima y mínima de las cuotas, ello no significa que cuando se trata de aprobar ex novo un nuevo régimen tarifario en sustitución del aprobado por Real Decreto 791/1981 , no se pueda acudir a la colaboración reglamentaria, utilizando la misma cobertura que sirvió para la aprobación del sistema precedente, aunque las nuevas tarifas representen un incremento respecto de la cuantía anterior.

Cuarto

En cuanto a la omisión en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 445/1988 del informe preceptivo de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, si bien ya fue objeto de tratamiento en la Sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1991, determinando la nulidad de aquella disposición, este argumento no pudo ser tenido en cuenta en la Sentencia cuya casación se pretende, por no haber sido invocado, en el recurso contencioso previo, sin perjuicio de que la pretensión casacional haya podido quedar satisfecha al amparo de la nulidad de la disposición final del mismo Real Decreto 445/1988 .

La proximidad existente en el presente recurso, entre las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial, conducen a las mismas conclusiones estimatorias, pues resultaobvio que el precepto de una disposición general, cuya nulidad ha sido declarada por Sentencia firme y razones de fondo, es inaplicable para establecer la legalidad de las liquidaciones tributarias impugnadas y de las resoluciones administrativas que las confirmaron.

Quinto

Finalmente, no se aprecia afectación de los preceptos constitucionales que se citan por la parte recurrente, salvo los principios de irrectroactividad y seguridad jurídica en la medida que han servido para configurar el motivo de casación anteriormente consignado, por el que debe prosperar el presente recurso.

En esta situación, con arreglo al art. 102.1.3.° de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992 , al estimarse el recurso, deberá también resolverse con arreglo a Derecho y dentro de los términos en que aparece planteado el debate, mandato que con referencia a la impugnación inicial obliga a declarar la nulidad de los actos recurridos en el suplico de la demanda, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico desde el momento en que aparecen fundados en una disposición inaplicable al haber sido judicialmente anulada a causa de su ilegalidad.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en relación con las de este recurso, con arreglo al art. 102.2 de la Ley 10/1992 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución, emitimos el siguiente,

FALLO

Primero

Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de la Entidad "Comercial Jupama, S. A.» contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso a que este pronunciamiento se contrae.

Segundo

Casamos y anulamos la Sentencia recurrida por apreciarse en ella la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que se detallan en el cuerpo de esta resolución.

Tercero

Estimamos el recurso de instancia y en consecuencia.

Cuarto

Anulamos las liquidaciones y actos confirmatorios de las mismas objeto de impugnación en el recurso, donde recayó la Sentencia ahora anulada, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguno de ambos procesos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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