STS, 13 de Enero de 1994

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1994:15021
Fecha de Resolución13 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 40.-Sentencia de 13 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Farmacias: núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1985, 29 de septiembre de 1987, 1 de febrero de 1988,17 de julio de 1990,11 de marzo y 9 de diciembre de 1987 y 25 de abril de 1988.

DOCTRINA: Considera correcta la doctrina del Tribunal de instancia que, en el caso concreto

resuelto, entendió que no es posible el doble cómputo de habitantes para el número de población.

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por doña Carmen contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de junio de 1992 , relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4.° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, habiendo comparecido la citada doña Carmen , así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Antecedentes de hecho

Primero

En 29 de junio de 1992, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmen y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos denegatorios de la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia en Zamora, formulada al amparo del art. 3.1 b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril .

En los fundamentos de Derecho de esta Sentencia se entendía que parte del núcleo delimitado por la actora, formado por los barrios de "La Alberca», "Arenales», "La Villarina» y "Las Llamas», presentan una indiscutible individualidad urbanística. Sin embargo, el resto del núcleo, es decir, las calles "Peña Trevinca», "San Blas» y "Río Manzanas» son contiguas con el resto del casco urbano y corresponden al núcleo delimitado para la apertura de una oficina de farmacia anterior. Por tanto estima la Sala que integrar dichas calles en el núcleo ahora delimitado supondría efectuar un doble cómputo de la población en esa zona. Por otra parte, excluyendo dichas calles no se alcanza la población de al menos 2.000 habitantes que exige el Real Decreto regulador.

Segundo

Notificada en debida forma dicha Sentencia, por doña Carmen , mediante escrito de 8 de julio de 1992, se anunció la preparación del presente recurso de casaciónPor providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 23 de julio de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero

En 25 de septiembre de 1992 se interpuso por doña Carmen recurso de casación basándose en el motivo 4.° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Mediante escrito de 29 de enero de 1993 compareció en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Cuarto

En virtud de providencia de la Sala de 22 de febrero de 1993 se admitió el recurso de casación, oponiéndose al mismo en su escrito de 26 de mayo del mismo año el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 12 de enero de 1994 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación, a partir del único motivo invocado por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de acuerdo con el art. 95.1.4.° de la Ley Jurisdiccional , plantea en realidad un problema de interpretación y aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, abundante y compleja respecto a la apertura de farmacias. Pues aunque en el motivo invocado se incluye una infracción del ordenamiento jurídico [en concreto el art. 3.1 b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril la alusión del precepto al concepto jurídico indeterminado de núcleo de población hace que, en definitiva, la infracción invocada se resuelva en realidad en una vulneración de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado aquel concepto.

Pero para centrar el problema es claro que en modo alguno ha de atenderse a toda la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sino sólo a la pertinente a las circunstancias del caso de autos. Ello exige referirse brevemente a estas circunstancias, sin entrar en el examen de los hechos, que es de por sí ajeno a la casación, y al solo efecto de determinar cuál es la doctrina jurisprudencial que debe aplicarse.

Pues bien, se trata en el presente supuesto de decidir si en virtud de determinadas circunstancias concretas es posible computar para el otorgamiento de farmacia de núcleo un grupo de población ya computado para un núcleo anterior. Al efecto existe una doble corriente jurisprudencial. Así nuestras Sentencias de 30 de septiembre de 1985, 29 de septiembre de 1987 y 1 de febrero de 1988, y señaladamente la de 17 de julio de 1990, que recoge la doctrina de las anteriores, se pronuncian a favor de esta posibilidad de doble cómputo. Por el contrario, las Sentencias de 11 de marzo y 9 de diciembre de 1987 y la de 25 de abril de 1988 entienden que no es posible en una recta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico el doble cómputo de habitantes mencionado.

Ahora bien, para pronunciarse sobre cuál es la doctrina aplicable en el caso que se estudia hay que tener en cuenta un dato decisivo. La citada Sentencia de 17 de julio de 1990 y las anteriores que en ella se mencionan se refieren a supuestos en los que se había producido un aumento de población, el cual justificaba que se tomasen en cuenta grupos urbanos de mayor o menor extensión computados para un núcleo anterior. En tales casos el aumento de población producido daba lugar a que pudieran existir dos núcleos.

Ha de entenderse, por supuesto, que ésta es una doctrina jurisprudencial correcta, pero no es la aplicable en el caso de autos. Ni de la Sentencia recurrida ni de las alegaciones de las partes se desprende otra cosa sino que el aumento de población de ambos núcleos y singularmente del anterior para el que se dio la farmacia ya abierta es meramente potencial y no actual. Por tanto no es 41 aceptable tomar en cuenta tal aumento de población, pues esta Sala ha establecido la clara y reiterada doctrina de que los hechos a tener en cuenta han de referirse al momento de la solicitud.

En consecuencia, al no haberse producido el aumento de población, debe entenderse correcta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, que aplica debidamente la segunda corriente jurisprudencial antes citada, a cuyo tenor no puede efectuarse un doble cómputo de la población. Ello obligaa no acoger el único motivo de casación invocado y por tanto a desestimar el presente recurso.

Sin que pueda alegarse que la solución contraria supondría un mejor servicio público, como parecen entender el voto particular a la Sentencia recurrida y la parte recurrente. Pues este mejor servicio público ya se tuvo en cuenta al otorgar la farmacia anterior y no existen circunstancias sobrevenidas, ni modificaciones geográficas ni de comunicación, pudiendo apreciarse sólo un eventual aumento de la población que es únicamente potencial y no real y efectivo.

Segundo

Procede, a tenor del art. 100.3 de la Ley Jurisdiccional en su vigente redacción, la imposición de costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que rechazamos el único motivo de casación invocado, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con imposición de costas al recurrente a tenor de lo dispuesto por la Ley Jurisdiccional.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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