STS, 19 de Mayo de 1994

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1994:14587
Número de Recurso2405/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DOÑA Consuelo , DON Fidel Y DON Alberto , representados y defendidos por el Letrado D. José Domínguez Roldán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 1990 (Expte. nº 740/89 ), conociendo de la demanda interpuesta por dichos recurrentes, contra el BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., siendo partes recurridas el BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., representado y defendido por la Letrado D. María Belén Alonso Gómez y la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por Abogado del Estado, y MINISTERIO FISCAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 (hoy Juzgado de lo Social), se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 6 de marzo de 1987 , en cuya parte dispositiva se estimaron las demandas acumuladas formuladas por los actores contra el Banco Hipotecario de España, S.

  1. y contra la Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España, declarando el derecho de los actores a serles satisfecho el complemento de pensión que tienen reconocido en la cuantía mensual correspondiente, condenando solidariamente al Banco Hipotecario de España, S.A. y a la Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España, S.A. a que abone a los actores las cantidades solicitadas en la demanda.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 (hoy Juzgado de lo Social), se interpuso recurso de suplicación por la Caja de Pensiones del Personal del Banco Hipotecario de España y Banco Hipotecario de España, S.A., dictándose sentencia por el Tribunal Central de Trabajo de fecha 15 de junio de 1988 , en cuya parte dispositiva se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España, S.A. y se desestimó el interpuesto por el Banco Hipotecario de España S.A., confirmando el derecho de los actores a percibir el complemento discutido a cargo del Banco, absolviendo a la Caja de Pensiones.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 1989, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en ejecución de sentencia excluyéndose de la misma a D. Fidel , Dña. Consuelo y D. Alberto por haberse jubilado en fecha posterior al 1 de enero de 1984. Devenido firme dicho Auto por no recurrido, fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en fecha 27 de julio de 1990 en cuya parte dispositiva se estimó la demanda interpuesta por los tres pensionistas excluidos de la ejecución de sentencia y se condenó al Banco Hipotecario de España al abono de las cantidades estipuladas en la demanda contra él deducida.

CUARTO

Por el Banco Hipotecario de España, se interpuso recurso de suplicación contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, que fue resuelto en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 1990 y en cuya parte dispositiva se estimó dicho recurso declarando inadecuado el procedimiento seguido, absolviendo al demandado sin entrar en el fondo del asunto. Contra dicha sentencia se interpuso por Dña. Consuelo y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue resuelto por sentencia de 13 de febrero de 1992 , y cuya parte dispositiva fue desestimatoria de dicho recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 1992, se tuvo por interpuesta acción de reconocimiento de error judicial, por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de DOÑA Consuelo , DON Fidel Y DON Alberto , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 1990 , en escrito de fecha 10 de julio de 1992. Personadas las partes partes recurridas, presentaron escrito alegando lo que consideraron oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda de error judicial. Instruido el Magistrado Ponente se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para entender cabalmente el razonamiento y la decisión de la presente sentencia se hace preciso identificar con claridad la resolución acusada de error judicial, y la función que la misma ha desempeñado en el desarrollo del litigio principal que está en el origen de este proceso.

La sentencia a la que se imputa error judicial en esta demanda es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1990, que estimó el recurso de suplicación por inadecuación de procedimiento interpuesto por la parte hoy recurrida. Así se deduce de manera inequívoca del escrito de formalización, aunque es cierto, como señala el Abogado del Estado, que tal escrito debería haber sido más claro y explícito en la indicación de este aspecto esencial de sus alegaciones.

La serie de actos jurisdiccionales antecedentes de dicha sentencia es la siguiente: 1) Sentencia de 6 de marzo de 1987 de la Magistratura de Trabajo Madrid-2 por la que se estiman demandas acumuladas de antiguos empleados del Banco Hipotecario declarando el derecho reclamado de los actores a un complemento de pensión, y condenando al Banco y a su Caja de pensiones al abono de las cantidades solicitadas en las demandas. 2) Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de junio de 1988 , por la que se estima el recurso de suplicación formalizado por la Caja de pensiones del Banco Hipotecario contra la anterior sentencia de instancia, y se desestima en cambio el interpuesto por dicho Banco contra la propia resolución. 3) Auto del Juzgado de lo Social Madrid-2 de ejecución de la sentencia anterior; de esta ejecución se excluye, siguiendo el razonamiento de la sentencia citada del Tribunal Central de Trabajo (fundamento jurídico quinto), a tres de los pensionistas demandantes,con base en que no concurría en los mismos un determinado requisito para la percepción del complemento reconocido (devengo de la pensión a la que tal complemento afectaba antes de 1 de enero de 1984). 4) Firme por no recurrido el auto anterior, sentencia de 27 de julio de 1990 del Juzgado de lo Social Madrid-3 por la que se estima la demanda de los tres pensionistas excluidos de la ejecución de sentencia, y se condena al Banco Hipotecario al abono de los complementos en discusión; la 'ratio decidendi' de esta resolución es el reconocimiento judicial de un derecho al complemento de pensión en las sentencias citadas en 1) y 2) 'sin que exista en el presente procedimiento circunstancia alguna que modifique la situación que dio lugar al anterior proceso, no pudiendo servir el actual para un nuevo debate sobre el derecho ya reconocido'.

La sentencia de suplicación de 14 de noviembre de 1990 objeto de este proceso de error judicial ha revocado la anterior sentencia de instancia, estimando como ya se ha dicho el recurso del Banco Hipotecario con absolución de la entidad bancaria sin entrar en el fondo del asunto. El fundamento de la decisión estriba en que los tres pensionistas excluidos mediante el auto de ejecución del derecho al complemento de pensión debieron haber recurrido dicho auto en lugar de entablar nueva acción jurisdiccional.

Todavía debemos dar cuenta de una nueva resolución jurisdiccional que incide indirectamente en la cuestión debatida. Nos referimos a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1992 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se pretendía la casación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1990 a la que hoy se imputa error judicial. La citada sentencia de unificación de doctrina desestimó el recurso por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas para comparación.

SEGUNDO

La demanda de error judicial alega que la sentencia acusada de error ha producido un daño efectivo y económicamente evaluable a los actores, que es la no percepción del complemento de pensión reclamado.

La argumentación sobre el error se basa en primer lugar en que en las sentencias declarativas la vía para reclamar cantidades de condena es un nuevo procedimiento, tesis que se atribuye a 'la doctrina jurisprudencial recogida por el Tribunal Supremo'. Un segundo apoyo argumental se busca en un pasaje de la sentencia de unificación de doctrina de 13 de febrero de 1992 que se acaba de citar, en el que, respondiendo seguramente a alegatos del escrito de formalización del recurso, se hacen consideraciones hipotéticas sobre la posibilidad de equivocación de la Sala de suplicación en la decisión adoptada.

De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la demanda de error judicial no puede ser acogida por diversas razones, concernientes unas a la existencia o entidad del error denunciado y atinentes otras a los requisitos del daño producido.

TERCERO

Es constante y reiterado el criterio de esta Sala sobre el carácter de cognición limitada que tiene el recurso de error judicial. No se trata de evaluar en el mismo el acierto pleno de la decisión enjuiciada (es decir, el ajuste de la misma a la solución más correcta frente a otras también defendibles), sino el mantenimiento de la resolución judicial dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho; esta conclusión se desprende, entre otras cosas, de lo dispuesto en el art. 292.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), que impide presuponer el error en la "mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales". En consecuencia, como ya se ha señalado en anteriores sentencias de esta Sala, sólo deben calificarse de erróneos a los efectos de este recurso los actos jurisdiccionales viciados de un error patente, indubitado e incontestable ( TS 21-7-89, 11-10-89, 13-7-93, 23-3-94 , entre otras resoluciones).

Con toda evidencia no es éste el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1990 . La posición mantenida en la misma puede ser la más correcta en la decisión del caso o puede no serlo, pero es en todo caso, sin ninguna duda, una solución defendible en términos de lógica de la argumentación jurídica. Buena prueba de ello es la debilidad de los argumentos de imputación de error en que se apoya el presente recurso, reseñados en el considerando anterior.

La mención a la doctrina jurisprudencial recogida por el Tribunal Supremo' sobre el cumplimiento por vía contenciosa de las sentencias declarativas mediante nuevo procedimiento se hace sin cita alguna de sentencia, olvidando además que junto a las sentencias meramente declarativas existen (y ésta es seguramente la posición que subyace en la resolución objeto de este proceso) las sentencias declarativas de condena.

En cuanto al argumento apoyado en el pasaje de la sentencia de unificación de doctrina de 13 de febrero de 1992 que admite a efectos dialécticos la posibilidad de desacierto de la sentencia recurrida, la falta de consistencia es aun más notorio; la 'ratio decidendi' de esta sentencia es la no concurrencia de un requisito de admisibilidad (la llamada 'falta de contradicción'), y el pasaje indicado tiene obviamente un mero valor de argumento hipotético, puesto que las sentencias de unificación de doctrina que declaran dicha falta de contradicción no entran ni pueden entrar en la cuestión de fondo. En todo caso, se insiste, el error judicial al que se refieren la Constitución y la Ley orgánica del Poder Judicial no es cualquier desacierto o equivocación 'in procedendo' o 'in iudicando', sino un error cualificado por la desatención manifiesta a las reglas de la lógica y del comportamiento razonable en la actuación jurisdiccional.

CUARTO

A mayor abundamiento, debe añadirse al razonamiento anterior que el daño producido por la resolución judicial acusada de error no es en el caso un daño efectivo, como exige el art. 292.2 LOPJ . Para crear la apariencia de que lo es, el recurrente presupone que la absolución sin entrar en el fondo del Banco Hipotecario pronunciada en la sentencia objeto de este proceso de la sentencia imputada ha cerrado el paso a una decisión que hubiera admitido necesariamente que los actores llevaban razón en sus pretensiones de percepción del complemento cuestionado. Pero es éste, con toda seguridad, un salto lógico que no se puede dar. Es cierto que la sentencia de suplicación absolvió sin entrar en el fondo del asunto, pero no es menos verdad que, de haber entrado, ningún obstáculo procesal le hubiera impedido llegar también a una decisión absolutoria por razones de fondo. El daño alegado es por tanto un daño hipotético -para el futurible de decisión de fondo favorable- y no un daño efectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la acción de reconocimiento de error judicial ejercitada por DOÑA Consuelo , DON Fidel Y DON Alberto , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 1994 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 27 de julio de 1990 , en actuaciones seguidas a instancia de dichos recurrentes, contra el BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., en RECLAMACION DE CANTIDAD. Absolvemos a la Administración del Estado de la pretensión frente a ella ejercitada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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