STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:14504
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.648.-Sentencia de 9 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 13.280/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Nulidad de

actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 80.1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 271.2.° del Reglamento del Servicio de Correos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1970, 8 de marzo de 1971, 24 de enero de 1972, 20 de abril de 1977, 14 de febrero de 1984, 3 de abril de 1985, 2 de diciembre de 1991 y 14 de octubre de 1992 , entre otras.

DOCTRINA: Los actos administrativos deben ser debidamente notificados, para impedir cualquier

grado de indefensión.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad «Nueva Cramsa, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Guinea y Gauna y asistida de Letrado, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en virtud de la cual desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.136/1990, promovido por la citada entidad contra la resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 1990, sobre liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 1990, se acordó declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada promovido por «Nueva Cramsa, S.

A.», contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Salamanca de fecha 27 de febrero de 1987 que, a su vez, había desestimado la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra actos de gestión de la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de Ciudad Rodrigo (Salamanca) sobre rectificación de autoliquidación por dicho concepto impositivo en base a la adjudicación, en subasta pública, de todos los bienes, derechos y obligaciones de la Cooperativa Regional Agropecuaria Mirobrigense San Agustín (CRAMSA), a la empresa «Nueva Cramsa, S. A.».

Segundo

Frente a la citada resolución definitiva en vía económico-administrativa se promovió por la entidad «Nueva Cramsa, S. A», recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que en fecha 26 de septiembre de 1991 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debemosdesestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo. Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la entidad «Nueva Cramsa, S. A.», el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 7 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el caso que se examina, el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó mediante resolución de fecha 9 de mayo de 1990, el recurso de alzada interpuesto por la entidad «Nueva Cramsa, S. A.», contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Salamanca de fecha 27 de febrero de 1987, por considerarlo extemporáneo, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión suscitada en la oportuna reclamación económico-administrativa, en esta ocasión referida a la discrepancia manifestada por la actora en relación a la fijación por la Oficina Liquidadora de la base liquidable complementaria en concepto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales en expediente de rectificación de autoliquidación.

A la vista de lo anterior, el objeto del asunto litigioso en la presente apelación queda limitado, en el escrito de alegaciones, a determinar si la notificación practicada al interesado en fecha 17 de enero de 1990 -por la que se procedía a notificar a la entidad recurrente el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Salamanca de 27 de febrero de 1987 con correcta indicación de los recursos procedentes, dando así cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Castilla y León de 30 de octubre de 1989 que dispuso la nulidad de las actuaciones administrativas producidas a partir de la resolución de dicho Tribunal Provincial- ha de considerarse válidamente realizada, como sostiene la representación de la Administración del Estado y ha sido entendido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León o, si por el contrario, dicha notificación ha de reputarse nula y sin efecto porque en la firma que aparece en el certificado o tarjeta de acuse de recibo no se identifica a la persona destinataria del mismo y tampoco se expresa el nombre de la persona por quien se firma ni la relación que la persona que la ha firmado tenga con el interesado.

Segundo

La apelante fundamenta la pretensión en que la sentencia recurrida no se cuestiona si la persona que recibió la notificación es la interesada o persona distinta, de acuerdo con lo que en este sentido prescribe el art. 80.2.° de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , conforme al cual, y en relación con el supuesto examinado, cuando la notificación se realice mediante carta, «de no hallarse presente el interesado en el momento de entregar la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo». No observada esta previsión legal según la apelante, la notificación en cuestión resultaría defectuosa y, en consecuencia, por mor de lo que establece el art. 79.3.º de dicha Ley , los efectos de la misma no se producirían sino a partir, en este caso, del momento en que el interesado se dio por notificado, interponiendo el correspondiente recurso, como señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1981, 21 de mayo de 1985 y 21 de octubre de 1986 , entre otras.

Tercero

La cuestión planteada implica la necesidad de establecer la doctrina correcta al respecto, y en este sentido, hay que partir de la evidencia de que, ciertamente, la celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo, en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa ( art. 103.1.º de la Constitución Española ) hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas. Ahora bien, como quiera que el principio de eficacia no puede menoscabar ninguna de las garantías del administrado, tal posibilidad apuntada exige el cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 80.2.° de la Ley de Procedimiento Administrativo , que impone para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste.

Para el caso de que las notificaciones se realicen por correo - art. 80.1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo - el art. 271.2.° del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , prescribe que «de no hacerse la entrega al propio destinatario se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo».

Cuarto

En el caso que estamos valorando, examinado el expediente, se observa que la notificación discutida fue practicada por correo en persona distinta de la interesada, sin hacerse constar en el acuse de recibo la condición del receptor y, como se reconoce en la sentencia apelada, sin que por parte de la Administración Postal se haya aportado la certificación de datos obrantes en la libreta de entrega de cartería. No pudiéndose, por tanto, acreditar la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba, que sobre la base del art. 1.214 del Código Civil , puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a favor. En este sentido, incursos en un procedimiento de liquidación tributaria, es evidente que corresponde a la Administración actuante soportar la carga de la prueba de la realidad y legalidad de la notificación, como reconoce la Sentencia dictada en Sala de Revisión de 27 de enero de 1992 y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, pues no se ha acreditado que bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega, se haya hecho constar la condición de receptor.

Quinto

En consecuencia, si bien se incumple la exigencia de identificación de quien recibe la resolución, lo que es absolutamente imprescindible para garantizar que el interesado queda notificado, por tratarse, no de una mera formalidad que pueda omitirse, sino de una diligencia imperativa para el funcionario o empleado notificador, pues de ella depende la validez de dicho acto administrativo y la inexistencia de cualquier grado de potencial indefensión, esa infracción procedimental carece de efectos invalidantes y de relevancia constitucional cuando el recurrente llega a tener conocimiento de la resolución que impugna. Así, en la cuestión que estamos examinando, el interesado se da por notificado, e interpone el recurso correspondiente, según el art. 79.3.° de la Ley de Procedimiento Administrativo , concurriendo la voluntad del interesado, subsanando el defecto, y, por lo tanto, el recurso de alzada interpuesto lo es con fecha 5 de febrero de 1990, permitiendo considerar defectuosa la diligencia de notificación, de acuerdo todo ello con una reiterada jurisprudencia de esta Sala reflejada, entre otras, en las Sentencias de 14 de febrero, 21 de marzo y 17 de abril de 1970, 8 de marzo de 1971, 24 de enero de 1972, 20 de octubre de 1973, 13 de octubre de 1975, 20 de abril de 1977, 24 de enero de 1978, 14 de febrero de 1984, 3 de abril, 21 de mayo, 3 de junio y 9 de diciembre de 1985, y, más recientemente, de 22 de abril y 2 de diciembre de 1991, 27 de enero de 1992 y 14 de octubre de 1992.

Sexto

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso y no son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere, del pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Nueva Cramsa, S. A.», contra la Sentencia de 26 de septiembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Valladolid, dictada en el recurso núm. 1.136/1990, que revocamos, dejándola sin efecto y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 15 de enero de 1990 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León ordenando la notificación al interesado de dicha resolución en forma legal -en la forma reconocida en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta sentencia- a partir de cuyo momento deberá continuar la tramitación procedimental. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera. (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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