STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:14477
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.602.-Sentencia de 7 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 3.090/1993.

MATERIA: Especialidades médicas: Normativa aplicable: la técnica deslegalizadora. Derechos

adquiridos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 9 de diciembre de 1991, 10 de febrero y 20 de marzo de 1992, 24 de enero y 27 de septiembre de 1994, entre otras .

DOCTRINA: La Ley de Especialidades Médicas de 1955, fue degradada a rango de reglamento, por la disposición transitoria 4.ª.1.ª de la Ley 14/1970 ,

General de Educación. Por ello, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un reglamento posterior,

el Real Decreto 127/1984 , pudo derogar aquella norma degradada, aunque anteriormente hubiere

tenido carácter de Ley formal.

Los posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de 1955, deberían haberse

ejercitado antes del 31 de julio de 1984.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 3.090 de 1993, interpuesto por don Lucas , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 50.294.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Lucas , interpuso recurso contencioso-administrativo contra actos de la Dirección General de Ordenación Universitaria que, por silencio, le denegaron el título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala .de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), de la Audiencia Nacional, dictó la Sentencia de fecha 21 de julio de 1992 , por la que se desestimó el recurso interpuesto.Segundo: 1.º Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de don Lucas . 2.º La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 12 de abril de 1993, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes. 3.° Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, se declaren nulos los actos recurridos y se otorgue al recurrente el título de Médico Especialista solicitado.

Tercero

1.º Por providencia de fecha 20 de julio de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición. 2.º La representación procesal de la Administración General del Estado, formuló su escrito de oposición, con fecha 20 de septiembre de 1993, y solicitó lo siguiente: la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Cuarto

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1994, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 1994, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Vistos, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucas contra la denegación de la Administración de la petición de que se le otorgara el título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, en base al siguiente razonamiento: que el recurrente solicitó que se le expidiera el título solicitado en 25 de enero de 1989, por lo que para que hubiera podido acogerse al régimen transitorio establecido en el Real Decreto 127/1984, (disposición transitoria 1.ª ), eran necesarios los siguientes requisitos: haber iniciado su formación en la especialidad, con anterioridad al 1 de enero de 1980, y haber formulado la solicitud a la Administración con anterioridad al 31 de julio de 1984.

Segundo

Por el único motivo de casación articulado contra la sentencia recurrida al amparo del art. 95.1.º,4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la vulneración de la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y la vulneración de la Jurisprudencia (cita a este último respecto las siguientes Sentencias: de 27 de mayo de 1987, 15 de febrero de 1988, 28 de marzo de 1988, 30 de abril de 1988, 31 de octubre de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1989). El único motivo de casación articulado debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. En orden a la vulneración de la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto 127/1984 , el recurrente argumenta que la vulneración denunciada se produjo porque el Tribunal de instancia interpreta que la Ley de Especialidades Médicas de 1955 quedó derogada el 1 de enero de 1980, antes de que el recurrente iniciase su formación de especialista. Ello no es así. La sentencia recurrida, en la que hace referencia a la pretensión deducida en la demanda, precisó, razonadamente lo que hemos consignado en el primer fundamento de esta sentencia, cuestión no discutida ni discutible en este recurso de casación. La Ley de Especialidades Médicas de 1955, fue degradada a rango reglamentario por la disposición transitoria 4.ª.1.ª de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación ; con ello, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 14/1970 , un reglamento posterior, el Real Decreto 127/1984 , pudo derogar aquella norma degradada, aunque anteriormente hubiera tenido carácter de Ley formal. La técnica deslegalizadora, tiene un límite: las materias constitucionalmente reservadas a la Ley, que no es el caso que nos ocupa. Por lo tanto en la fecha en la que el recurrente solicitó que la Administración le otorgará el título de Médico Especialista, fecha fijada en la sentencia recurrida y que fue el día 25 de enero de 1989, el interesado no reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable, que fue la razón de la desestimación del recurso contencioso-administrativo por la sentencia recurrida. El Tribunal de instancia, pues, no vulneró la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto citado de 1984, sino que la aplicó en términos correctos.

  2. Tampoco existe vulneración de la Jurisprudencia. El Tribunal de instancia decidió en términos correctos conforme a la doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias, entre otras de 5 de diciembre de 1991, 9 de diciembre de 1991, 11 de diciembre de 1991, 7 de febrero de 1992, 10 de febrero de 1992, 11 de febrero de 1992, 20 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1993, 24 de enero de 1994, 11 de marzo de 1994, 23 de julio de 1994, 27 de septiembre de 1994, etc .), que enseña que para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 20 dejulio de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que estaba vigente cuando el recurrente solicitó de la Administración que le fuera otorgado el título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, plazo que finalizó el día 31 de julio de 1984.

Tercero

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del único motivo articulado en el presente recurso de casación.

Cuarto

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3.° de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de don Lucas , contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 50.294. Condenamos al recurrente don Lucas , al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sra. Palencia Guerra.-Rubricado.

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