STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1994:14324
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.600.-Sentencia de 7 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 389/1993.

MATERIA: Funcionarios: Reingreso al servicio activo de funcionario excedente.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional: 160/1993.

DOCTRINA: No son susceptibles de apelación las sentencias de la primera instancia dictadas en

materia de personal, salvo que impliquen la separación de empleados públicos inamovibles o que

afecten al acceso a la condición de funcionarios de carrera. El derecho a la doble instancia, salvo

en materia penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial

efectiva.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por don Ángel Jesús , representado por la Procuradora doña Carmen Iglesias Saavedra, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de noviembre de 1988 , dictada en recurso núm. 1.085/ 1986, sobre reingreso al servicio activo de funcionario excedente; en el que es parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y asistido de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida declara: «Desestimar el recurso interpuesto por don Ángel Jesús contra el acuerdo resolutorio del concurso dictado por el Ayuntamiento de Jaén, por ser ajustado a Derecho; sin expreso pronunciamiento de costas.»

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el nombrado don Ángel Jesús , recayendo providencia de 28 de noviembre de 1988 por la que fue admitido a trámite dicho recurso y se ordenó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido apelante y apelado.

Segundo

En sus escritos de personación solicitaron, respectivamente, la parte apelante (29 de diciembre de 1988), la práctica de pruebas denegadas en la primera instancia; y la parte apelada (23 de diciembre de 1988), la inadmisión a trámite del recurso, por no ser éste viable cuando se trata de cuestiónde personal, según lo previsto en el art. 94.1.°.a) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 10/1992 . De este último escrito se dio traslado a la parte apelante, a los efectos del art. 100.2.° de la Ley Jurisdiccional , habiendo ésta formulado alegaciones sobre dicho extremo de admisibilidad del recurso en escrito de 7 de marzo de 1989.

Tercero

En Auto de 3 de mayo de 1989, la Sala acordó la admisión a trámite del recurso y el recibimiento a prueba para la práctica de las diligencias interesadas por la parte apelante, contra el que interpuso recurso de súplica la representación procesal de la parte apelada que fue desestimado en Auto posterior de 11 de septiembre de 1989, ordenándose la práctica de la prueba acordada, con el resultado que obra en las actuaciones.

Cuarto

Seguido el ulterior trámite por el procedimiento de alegaciones escritas, las formuló la parte apelante mediante escrito de 23 de junio de 1992, en el que después de exponer razonadamente los fundamentos de su pretensión suplica a la Sala «...dicte sentencia por la que se revoque la que es objeto del recurso, y declare la nulidad del expediente administrativo desde el momento en el que el recurrente no fue admitido a la oferta pública de empleo origen de las actuaciones y, en su caso, declare él derecho de don Ángel Jesús a ocupar una de las plazas de Economista que se contienen en la oferta de empleo público adoptada por el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Jaén de 21 de marzo de 1986».

Quinto

En el escrito de alegaciones formalizado con fecha 16 de julio de 1992, la parte apelada expone los fundamentos de su pretensión, tanto en la insistencia en el motivo de inadmisión del recurso como en la oposición a las razones de fondo alegadas de contrario, suplicando a la Sala «...se sirva dictar sentencia en la que, bien por estimar la alegación al principio formulada respecto a la inadmisión de la apelación, o bien entrando a conocer el fondo del asunto, confirme en todos sus términos la sentencia apelada al encontrarse ajustados a Derecho los actos recurridos».

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 30 de noviembre de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con arreglo a la exposición circunstanciada que contiene el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia se deduce que el recurrente, en 5 de junio de 1986, tras haberse publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de 26 de mayo del mismo año la Resolución del Ayuntamiento de Jaén, de 2 de abril, por la que se anunciaba la oferta pública de empleo para 1986, presentó solicitud interesando la designación del instante para ocupar una de las vacantes de economista anunciadas en la oferta de empleo que se había hecho. La situación de excedencia que ostentaba y, al parecer, ostenta el recurrente, -añade el fundamento de Derecho segundo-, no es título bastante para el nombramiento automático de cualquiera de las dos plazas ofertadas, a la vista del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios a que se remite el art. 92.1.° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su art. 24 ; con la conclusión de que «las solicitudes de reingreso al servicio activo de los funcionarios deberán ser resueltas, en todo caso, con anterioridad a la elaboración de la propuesta anual de oferta de empleo público; una vez efectuada ésta, no se puede adscribir el funcionario reingresado a la plaza ofertada; en todo caso, habría de participar en el concurso y no procede la simple adjudicación como se pretende».

Segundo

De la exposición que antecede, claramente se desprende que el titular de la pretensión mantenida en el proceso tiene adquirida la cualidad de funcionario, hallándose en la situación administrativa de excedente voluntario; que el conflicto no versa sobre el hecho mismo del reconocimiento del derecho que asista al funcionario excedente para reintegrarse al servicio activo, sino que guarda relación con su pedimento, -instado desde la situación de excedente-, de que se le adjudique directamente un puesto de trabajo previamente incluido y publicado en la oferta pública de empleo del Ayuntamiento. Todo ello, al margen de si su estatus en la carrera administrativa le habilita para ocupar un puesto de trabajó de las características de la vacante públicamente ofertada, extremo que es cuestionado por el Ayuntamiento y que en todo caso afectaría al fondo de la pretensión del recurrente en la instancia.

Tercero

El art. 94.1.º.a) de la Ley Jurisdiccional , en su redacción anterior a la Ley 10/1992 y a tenor de su exégesis jurisprudencial, excluye del recurso de apelación a las sentencias que versen sobre cuestiones de personal, salvo que impliquen la separación de empleados inamovibles o que afecten al acceso a la condición de funcionarios de carrera, lo que excluye, por tanto, todos aquellos supuestos en losque el titular de la pretensión tiene ya esta condición funcionaría!. A este respecto, debe recordarse la doctrina constitucional que declara (v. gr., STC. 160/1993 ) que el derecho a la doble instancia, salvo en materia penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Específicamente ha sostenido que la exclusión legal en el orden contencioso-administrativo del recurso de apelación en cuestiones de personal, se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no en subjetivas de discriminación de colectivo alguno, por lo que no entraña vulneración del principio de igualdad en la Ley.

Cuarto

Concurre, pues, un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto que veda entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada; inadmisibilidad que en este trámite adquiere el carácter de causa de desestimación. Sin que proceda formular declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Jesús contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de noviembre de 1988 , dictada en recurso núm. 1.085/1986, cuya firmeza declaramos. Sin expreso pronunciamiento en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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