STS, 11 de Noviembre de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1994:14090
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.114.-Sentencia de 11 de noviembre de 1994.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 75/1993.

MATERIA: Especialidades médicas: Principio de seguridad jurídica.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1992, 22 de septiembre, 20 y 21 de octubre de 1994 .

DOCTRINA: El principio de seguridad jurídica permite que, en las normas que expresamente

derogan otras anteriores, se limiten y concreten los hechos, el ámbito temporal de las mismas que

han de considerarse amparados aun por la norma derogada cuando entra en vigor otra nueva sobre

la misma materia.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación núm. 75/1993, interpuesto por don Jesus Miguel , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y asistido por Letrado, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 1992 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 58.324, interpuesto contra la denegación presunta producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia de la solicitud del recurrente en orden a la expedición del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su abogacía, ocupando la posición procesal de apelada. Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Corujo López-Villamil, en nombre de don Jesus Miguel , contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.»

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de don Jesus Miguel se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Suárez Migoyo, asistido de Letrado, en representación del recurrente referido, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos deoposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente, a su tiempo, se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Infracción legal. Aplicación indebida de la Ley de 20 de julio de 1955 y violación por no aplicación de la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 9 de diciembre de 1977; el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de enero de 1981 . Esta pluralidad de normas se citan como infringidas en un solo motivo al existir entre ellos una unidad de materia. El recurrente solicitó en vía administrativa y posteriormente por vía jurisdiccional, que le fuera expedido el título de Médico Especialista referido anteriormente, al entender que cumplía con los requisitos exigidos en la disposición transitoria 2.ª y en el art. 8.° del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . El solicitante realizó su formación en la citada especialidad, al haber obtenido plaza de formación como especialista en la convocatoria general de plazas hecha pública por Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de enero de 1981 («Boletín Oficial del Estado del 3 de febrero siguiente), siguiendo el sistema no derogado de la Orden de 9 de diciembre de 1977. Se ha de aplicar el Real Decreto 2015/1978 y la propia Orden referida, y no la Ley de Especialidades Médicas de 1955 .

II) Infracción legal. Violación de la disposición transitoria 2.ª del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que es la aplicable al supuesto de actual referencia.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia en la que, dando lugar a este recurso de casación y casando la recurrida, se ordene al Ministerio de Educación y Ciencia a expedir, a favor del recurrente, el título de Médico Especialista que solicita, por ser procedente en Derecho.

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida por su abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente en la forma y con el alcance siguiente:

Único: Que procede desestimar el motivo del recurso por dos razones: 1.º Porque los argumentos utilizados son los mismos que ya expusieron en la primera instancia y fueron desestimados en la sentencia recurrida. 2.ª Porque la tesis de la sentencia recurrida es la que ha elaborado la doctrina jurisprudencial de esta Sala apuntando el razonamiento segundo de la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1992, que reproduce.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las diez horas del día 4 de noviembre de 1994, con citación de las partes, en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al ser el de casación, en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, un recurso extraordinario, por motivos legalmente tasados, donde no es posible introducir hechos ni prueba alguna que no hubieran sido alegados en la instancia, huelgan todas aquellas alegaciones ajenas a los motivos de casación o la oposición a los mismos, en que se fundan las respectivas partes que actúan en este recurso. La casación no es una tercera instancia ni tiene la naturaleza jurídica de una apelación.

En el supuesto de actual referencia dos son los motivos de casación esgrimidos por el recurrente, a saber: 1.º El de «infracción legal» originada -según dicha parte-, por «aplicación indebida de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 », y «violación por no aplicación de las siguientes normas»: Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 9 de diciembre de 1977; Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, y Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de enero de 1981 . Esta pluralidad de normas son citadas por el recurrente como infringidas en un solo motivo de casación, al existir, -según dice el recurrente, una unidad de materia.- 2.º El de «infracción legal» originada por «violación de la disposición transitoria 2.ª del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ».

Segundo

Previamente al estudio de cada uno de los «motivos de casación» anteriormente acotados, se ha de considerar con carácter general y en relación con todos ellos que, como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia, en varias sentencias dictadas en recursos de casación, de las que son una últimamuestra la de 22 y 29 de septiembre, 20 y 21 de octubre, todas ellas de 1994, «el principio de seguridad jurídica permite que, en las normas que expresamente derogan a otras anteriores en el tiempo, se limiten y concreten los hechos y el ámbito temporal de las mismas que han de considerarse amparados aún por la norma derogada cuando entra en vigor otra nueva sobre la misma materia. Para ello la norma nueva emplea la técnica legislativa de las disposiciones transitorias que han de regular el régimen jurídico intertemporal de aquellas situaciones personales individualizadas, que habiendo nacido al amparo de la norma derogada, no agotaron todos los efectos previstos en aquella cuando entró en vigor la nueva que la deroga.

El sistema previsto en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, y normas que la desarrollan y complementan, consistentes en el Decreto 23 de diciembre de 1957 y Orden ministerial de 1 de abril de 1958 -en lo que aquí importa-, dejó de ser de aplicación desde el momento en que, promulgando el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , este entró en vigor al removerse los obstáculos previstos en sus disposiciones final y transitoria, que establecían su entrada en funcionamiento y aplicación a medida de que el Gobierno fuera dictando las oportunas disposiciones para ello, lo que aconteció

-en lo que aquí interesa-, mediante la producción de la Orden ministerial de 30 de enero de 1981 , por la que se regula el acceso a las plazas docentes acreditadas para optar al título de Médico Especialista en Instituciones Hospitalarias y Escuelas Profesionales. Esta Orden ministerial de 30 de enero de 1981 establecía en su disposición 1.ª que, «los Licenciados o Doctores en Medicina y Cirugía que inicien sus estudios de especialización médica en una de las plazas de los Centros y Unidades Docentes que, a propuesta de las Comisiones Nacionales de Especialidades y Consejo General, se citan en el anexo I, podrán optar al título de Especialista Médico que será concedido por el Ministerio de Universidades e Investigación a propuesta de los tribunales que en su día se nombren». Asimismo en sus demás disposiciones, dicha Orden ministerial de 30 de enero de 1981 establecía: la duración de los períodos de formación; el órgano que habría de establecer los programas de formación; la forma de su desarrollo; la inclusión en el Registro de la Subdirección General de Formación de Personal del Instituto Nacional de la Salud; todo lo relacionado con la adjudicación, adscripción y toma de posesión de la plaza. El anexo I de la mentada Orden ministerial de 30 de enero de 1981 incluye en su «relación de plazas en Centros y Unidades Docentes, que se convocaban para iniciar formación médica posgraduada en Instituciones Hospitalarias, a la Ciudad Sanitaria "Príncipes de España", de Hospitalet (Barcelona)», con una plaza para «Cirugía Plástica y Reparadora».

Cuando se produce el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero -siguiendo la técnica legislativa anteriormente apuntada-, en el mismo se establece la disposición transitoria 2.ª, que es del tenor siguiente: «Podrán asimismo, a la entrada en vigor de este Real Decreto, obtener el título de Especialista los Licenciados en Medicina y Cirugía que estando en alguna de las siguientes circunstancias cumplan el requisito... de estar inscritos en el Registro Nacional de Especialistas en formación por haber obtenido plaza de formación como Especialistas en Centros con programa de docencia en las convocatorias generales de plazas hechas públicas -entre otras que no son del caso-, por las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 30 de enero de 1981, y una vez concluida su formación con evaluaciones anuales favorables, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 del presente Real Decreto.»

Por otra parte, se ha de considerar que el límite temporal para la presentación de solicitudes en orden a la expedición de títulos, que prevé el punto 4.° de la disposición 1.ª del mentado Real Decreto 127/1984 y la disposición 1.ª de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 -hasta el 31 de julio de 1984-, no es de aplicación a los supuestos de solicitudes que utilicen el cauce proce- dimental de la disposición transitoria 2.ª del citado Real Decreto 127/1984 .

Por último, se ha de tener en cuenta que el punto 2.° del art. 6.°, del vigente Código Civil permite la «renuncia a los derechos» reconocidos en la leyes, si bien sólo es válida dicha «renuncia» cuando no contraríen al interés o al orden público ni perjudiquen a terceros.

Tercero

Se encuentra probado en las actuaciones administrativas y de la instancia: 1.° Que si bien el actual recurrente solicitó el 26 de noviembre de 1991, de acuerdo con la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y disposiciones complementarias posteriores, el título de Médico Especialista en Neurofisiología Clínica habiéndosele concedido dicho título por Orden ministerial de 3 de febrero de 1982 , el cual se encuentra retenido en la Secretaría de la Facultad de Medicina, de la Universidad Autónoma de Barcelona esperando la resolución del Ministerio para devolverlo al Servicio de Títulos del Ministerio de Educación y Ciencia, según informa el Decano de dicha Facultad en 25 de abril de 1986; lo cierto es que también se encuentra probado en dichas actuaciones que dicho recurrente, con fecha 21 de marzo de 1986, estimando que el referido título había sido solicitado y concedido por error «renunció» al título expresado de Médico Especialista en Neurofisiología Clínica, solicitando en su lugar el título deMédico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora. 2.º Que se encuentra en el expediente administrativo, como documento núm. 5, fotocopia compulsada de «Ficha Final de Formación» obrante en el Servicio de Formación de Personal del INSALUD correspondiente, con la obrante en la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia; en la que reza -en lo que aquí importa-, que, don Jesus Miguel , con documento nacionl de identidad núm. 0050668845, Licenciado en Medicina y Cirugía, en la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona, con fecha de septiembre de 1979 abonó los derechos de la expedición de referido título -que le fue efectivamente expedido el 28 de abril de 1980-, constando en referido «Ficha Final de Formación», los siguientes datos: destinado en convocatoria de Orden de la Presidencia del Gobierno 30 de enero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero), resuelta la adjudicación de plazas en 26 de febrero de 1981, tomó posesión de la plaza formativa en 15 de marzo de 1981 en el Centro Hospital Príncipes de España, Hospitalet; Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora. Evaluaciones anuales: Primer año, «apto», segundo año, «apto»; tercer año, «apto»; cuarto año, «apto»; quinto año, «apto».

Cuarto

Pasando ahora al estudio de los «motivos de casación» esgrimidos en este recurso por la representación del recurrente, en relación con la única oposición formulada por la representación de la Administración recurrida y principiando con el estudio del primero de aquéllos, se ha de considerar que, mientras es procesalmente posible que la sentencia ahora recurrida ha infringido por aplicación indebida de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y disposiciones que la desarrollan y complementan, por la sencilla razón jurídica que dicha normativa no es de aplicación en forma alguna al caso de actual referencia, máxime que el derecho adquirido invocado por el recurrente no puede fundamentarse jurídicamente en ella. Sin embargo, no ocurre otro tanto respecto del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, y Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de enero de 1981 , aunque sólo lo sean como el fundamento del «derecho adquirido» reconocido en la disposición transitoria 2.ª del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que después se analizará.

La sentencia recurrida en casación no tiene para nada en cuenta ni aplica la normativa jurídica contenida en la mentada disposición transitoria 2.ª del referido Real Decreto 127/1984 , ni por ende, la del Real Decreto 2015/1978 y Orden ministerial de 30 de enero de 1981 , base remota del derecho que le reconoce dicha disposición transitoria.

Quinto

Ciertamente y de una manera clara, la sentencia recurrida en casación infringe la normativa jurídica contenida en la citada disposición transitoria 2.ª del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , en cuanto no tiene en cuenta los hechos probados en las actuaciones y que anteriormente se relacionan en el fundamento tercero de esta sentencia y no aplica a aquéllos, sacando las consecuencias jurídicas pertinentes dicha normativa. Por ello, se está en el supuesto de estimar procedentes los motivos de casación, dentro de los límites anteriormente expuestos, habiéndose de declarar haber lugar al mismo.

Sexto

A tenor de lo establecido en el punto 1.°.del art. 102, se está en el caso de que en esta sentencia, además de casar la recurrida, ha de resolverse conforme a Derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que los que se refieren a la declaración de conformidad o disconformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos impugnados en la instancia y su consiguiente validez o anulación, así como el reconocimiento o no de la situación jurídica individualizada pretendida por el recurrente.

De todo lo precedentemente expuesto se colige que don Jesus Miguel reúne el requisito recogido en la disposición transitoria 2.ª del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , de estar inscrito en el Registro Nacional de Especialistas en Formación, por haber obtenido plaza de formación como especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, en un Centro con programa de docencia en la convocatoria general de plazas hecha pública por la Orden de la Presidencia de Gobierno de 30 de enero de 1981 , concluyendo su formación con evaluaciones anuales favorables, por lo que tiene derecho a que, aceptando

por la Administración la «renuncia» al título de Médico Especialista en Neurofisiología Clínica, y, en su lugar se le otorgue el título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, conforme literalmente solicita en este recurso

de casación.

Séptimo

De conformidad a lo establecido en el punto 2.° del art. 102 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción al no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de los litigantes en la instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la citada ley, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de dicha instancia; habiendo cada parte de satisfacer las suyas, en cuanto a las de este recurso de casación.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad* el Rey,

FALLAMOS

Que ha lugar al actual recurso de casación mantenido por don Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su abogacías, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1992, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm.

58.324 , a que la presente casación se refiere; y, casando la misma, se declaran no ser conformes a Derecho, y por consiguiente se anulan los actos denegatorios presuntos producidos por la Administración a que la sentencia ahora casada se refiere, declarando en su lugar el derecho de don Jesus Miguel a que, aceptándole por la Administración recurrida la renuncia al título de Médico Especialista en Neurofisiología Clínica, se lo otorgue el título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora. Todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de la instancia, habiendo de satisfacer cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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