STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:13997
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.341.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Acumulación de penas: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 70.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1994 y 14 de junio de 1993 .

DOCTRINA: Esta Sala en jurisprudencia estable sobre la interpretación de la conexión ha

enumerado la unidad subjetiva, o sea, que se trate de los mismos partícipes, la unidad objetiva, o

sea, delitos de la misma índole, y cierta unidad espacio-temporal que hubiera permitido esa

acumulación procesal en una misma causa aunque de hecho hayan sido varias (Sentencias de 15

de marzo de 1985, 9 de mayo de 1991,10 de febrero y 6 de noviembre de 1992,14 de junio de 1993

y 18 de mayo de 1994). O sea, que la ficción beneficiosa que concede la norma penal hubiera

podido tener en mínima realidad procesal no demasiado forzada.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recuso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de don Luis Antonio , contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1994 , que le denegó la aplicación de los beneficios del art. 70 regla 2.º párrafo último, del Código Penal , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta.

Antecedentes de hecho

Primero

El recurrente ha sido condenado entre otras por las Sentencias siguientes, que son las que afectan a este recurso. A) Sentencia de 3 de marzo de 1989 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) en sumario núm. 24/87 procedente del Juzgado de Instrucción de Móstoles, por cuatro delitos de robo con violencia condenándole a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por cada uno de ellos. Los hechos fueron cometidos el 26 de febrero, y el 2 y 3 de marzo de 1987. Por aplicación de la regla 2.º del art. 70.1 del Código Penal se le refundieron estas condenas aplicándole el triple de la pena mayor como tope máximo, o sea total de doce años, seis meses, 3 días. B) Sentencia de 3 denoviembre de 1990 dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el sumario 223/1985 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid , por dos delitos de robo con violencia en las personas cometidos en 14 de octubre de 1985 imponiéndole dos penas de seis meses y un día de prisión menor (cumplida una en prisión preventiva). 3 C) Sentencia de 20 de enero de 1992 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , en diligencias previas 124/1991 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares. Se le impusieron cinco años de prisión menor por un delito de robo con violencia en las personas, cometido el 10 de febrero de 1991.

Segundo

Por el condenado se solicitó del último Tribunal citado, la acumulación de todas esas condenas conforme al art. 70.2 del Código Penal que estimaba aplicable. El Tribunal por Auto de fecha 7 de febrero de W94, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal desestimó dicha petición por no concurrir los requisitos legales.

Tercero

Por el condenado se anunció contra dicho Auto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se tuvo por preparado por la Audiencia Provincial de Auto de 18 de abril de 1994 . Remitiéndose a esta Sala las certificaciones pertinentes, formándose el correspondiente rollo.

Cuarto

Con fecha 29 de junio de 1994 se formalizó el recurso preparado con un motivo único amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley sustantiva, por inaplicación del art. 70.2 del citado Código Penal , alegando el principio in dubio pro reo, que los delitos citados ofrecen la conexión suficiente, y que no debe interpretarse restrictivamente el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitando su afirmación de conexidad al menos a las Sentencias de 3 de marzo de 1989 y 3 de noviembre de 1990. Y se tuvo por recurso por interpuesto.

Quinto

El Ministerio Fiscal, informó el recurso, que no requiere vista, impugnando el motivo parcialmente.

Sexto

Para el fallo sin vista de este recurso se señaló para votación el días 10 de noviembre del corriente año, la que tuvo lugar conforme a dicho señalamiento.

Fundamentos de Derecho

Primero

El beneficio concedido por el art. 70 regla 2.a, último párrafo del Código Penal , tiene su desarrollo procesal en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aquél en su primer párrafo fija el máximo de cumplimiento de la condena en el triple del tiempo de duración de la más grave y en todo caso nunca excederá de treinta años. El párrafo segundo amplía la posibilidad de aplicación de estos topes a las penas impuestas en distintos procesos, pero bajo dos condiciones, que los hechos ofrezcan conexión y que, por ello, hubieran podido enjuiciarse en un solo proceso. Condición en la que insiste el último párrafo del 988 que remite la conexidad al art. 17 de la misma.

Esta Sala en jurisprudencia estable sobre la interpretación de la conexión ha enumerado la unidad subjetiva o sea, que se trate de los mismos partícipes, la unidad objetiva, o sea, delitos de la misma índole, y cierta unidad espacio-temporal que hubiera permitido esa acumulación procesal en una misma causa aunque de hecho hayan sido varias (Sentencias de 15 de marzo de 1985, 9 de mayo de 1991, 10 de febrero y 6 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993 y 18 de mayo de 1994). O sea, que la ficción beneficiosa que concede la norma penal hubiera podido tener en mínima realidad procesal no demasiado forzada.

Segundo

Observadas las Sentencias para las que se solicita la acumulación punitiva se observa que los hechos tuvieron lugar unos el 14 de octubre de 1985, otros a finales de febrero y primeros de marzo de 1987, y otro el 10 de febrero de 1991, los primeros en Madrid, los segundos en Móstoles y los terceros en Alcalá de Henares. Luego es obvio que no existe la más mínima unidad espacio-temporal.

Más señalado resulta aún que no hay unidad subjetiva, pues los dos robos en Alcorcen los realizó el recurrente como único autor, los de Móstoles con otros dos partícipes y el de Alcalá con otros tres distintos. Lo único que existe es unidad de calificación delictiva en cuanto que todos los delitos fueron robos con violencia o intimidación en las personas. Pero esa unidad de calificación por sí sola no es suficiente para la conexión.

Y concretamente, por lo que toca al robo objeto de la condena de 20 de enero de 1992 los hechos se cometieron el 10 de febrero de 1991, cuando hacía tiempo que habían sido fallados todos los anteriores por Sentencia firme y hacia seis años de la comisión de los de 1985 y cuatro años de los cometido en 1987.

Ello revela la patente imposibilidad de que hubieran podido acumularse en un mismo proceso pormucho que se pretenda ampliar la ficción jurídica de la conexidad interpretada muy favorablemente.

A todo lo que hay que añadir que el principio in dubio pro reo sólo es alegable en la instancia y aquí no se suscitó en aquella ninguna duda. No aparece apropiado para un expediente de refundición de condenas.

Por todo lo expuesto, no se observa infracción jurídica y el recurso en su motivo único no puede ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado don Luis Antonio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 7 de febrero de 1994 , que denegó la aplicación de los beneficios del art. 70 regla 2.ª párrafo último, del Código Penal . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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