STS, 1 de Octubre de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:13797
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.691.-Sentencia de 1 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Inviolabilidad del domicilio: Concepto de domicilio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18.2 y 24 de la Constitución Española. Art. 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 y 27 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: Y así, el edificio o lugar cerrado o la parte destinada principalmente a la habitación de

cualquier español o extranjero residente en España y de su familia, que expresa el art. 554.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el lugar cerrado donde radica la vivienda o habitación de una

persona (Sentencia de 27 de noviembre de 1993) y en el que transcurre la vida privada, individual y familiar, con inclusión en tal concepto de las habitaciones de hoteles, pensiones y establecimientos similares, ocupados legítimamente y aunque esa ocupación sea temporal o accidental (Sentencia de 24 de octubre de 1992). Pero no gozan de esa protección los lugares abiertos al público, e incluso los edificios o lugares cerrados que no constituyan domicilio ( art. 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Tomás y doña Sofía contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) que les condenó por delito contra la salud pública, de posesión, con finalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Sevilla, instruyó sumario con el núm. 3/1991 contra don Tomás y doña Sofía y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera) que, con fecha 12 de mayo de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Sobre las 14 horas del día 14 de enero de 1991, miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en un registro efectuado en un local comercial destinado a taller, sito en la calle Amor, 3, de esta ciudad, propiedad del acusado don Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, con una pureza del 82,69 por 100, así como dos cucharas con restos cuantificables de cocaína. 2.° Simultáneamente se procedió, con consentimiento de su propietaria doña Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, al registro del domicilio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .° izquierda, de esta ciudad, dondeintervinieron una bolsa, que se encontraba escondida entre el colchón y el somier de la cama de la habitación de la acusada, que contenía 497 gramos de cocaína, con una pureza del 79,77 por 100; varias bolsas conteniendo 63,993 gramos de hachís, con una pureza del 9,90 por 100; una papelina de cocaína con un peso de 0,201 gramos y una pureza del 67,3 por 100; así como diversas joyas, algunas de las cuales habían sido objeto de anteriores sustracciones, así como 745.000 pesetas en metálico. 3.º Ambos acusados eran poseedores en común acuerdo de la totalidad de la droga intervenida.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a los acusados don Tomás y doña Sofía , como autores de un delito contra la salud pública, de posesión, con finalidad de tráfico sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas a cada uno de ellos de ocho años y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 101.000.000 de pesetas, así como al pago de la mitad parte de las costas del proceso. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le ha impuesto declaramos de abono la privación sufrida por esta causa, siempre que no le haya abonado en otra. Decretamos el comiso de las sustancias, dinero y efectos que se intervinieron. La droga será destruida.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por los procesados don Tomás y doña Sofía , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias paA su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de don Tomás basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2° Por infracción de ley amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley dé Enjuiciamiento Criminal . 3.° Por infracción de ley amparado en el núm. 2 del art. 849 de la dicha Ley Procesal. 4.° Por infracción de ley amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Igualmente, la representación procesal de doña Sofía basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley amparado en lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . 2° Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el apartado 2 del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el contenido del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 20 de septiembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Recurso de doña Sofía .

Primero

De los dos motivos que se utilizan en este recurso denuncia uno de ellos vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia contenido en el apartado 2 del art. 24 de la Constitución , introduciéndose este motivo con apoyo en el núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entiende la recurrente que se le ha condenado sin existir prueba de cargo válida ya que el registro efectuado en su domicilio no tuvo validez y, según el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surtirán efecto las pruebas directa o indirectamente obtenidas por medios no lícitos, siendo indirectamente derivados del registro las declaraciones hechas en el juicio oral sobre datos conocidos en el ilícito registro.

Para poder afirmar la falta total de efectos de pruebas es preciso que hayan sido obtenidas violentando los derechos o libertades fundamentales ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En el caso del derecho de inviolabilidad del domicilio se produce esa violación cuando se realiza la entrada en un domicilio sin consentimiento del titular o, en su defecto, sin autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito ( art. 18.2 de la Constitución Española ). En el presente caso el registro efectuado por la Policía en casa de la recurrente fue autorizado por ella misma y así se recoge y expresa en la Sentencia recurrida. En ningún momento, ni en sus declaraciones en el acto de la vista, ni en sus escritos ha protestado la acusada de que la entrada hubiera sido sin su propio consentimiento, ni lo dice tampoco ahora en su recurso. Por ello, hay que estimar que al practicarse el registro no se violentó el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio y, consecuentemente, pueden surtir efecto las pruebas así obtenidas(Sentencias de 8 de septiembre y 5 de octubre de 1992). Hay así en el caso suficiente prueba de cargo para que el Tribunal de instancia pudiera dictar su fallo condenatorio sobre la base de las propias declaraciones de la acusada reconociendo tener la droga en su poder y las de los policías que la intervinieron en el registro, todos los cuales declararon en la vista del juicio oralmente, y en correctas condiciones de inmediación y contradicción contestando a preguntas tanto de la acusación como de los Letrados defensores, razonando luego el Tribunal sentenciador su valoración de esa prueba en la Sentencia de acuerdo con principios de lógica y experiencia, aspectos que, como es bien sabido son los que puede verificar y revisar esta Sala en casación, pero sin que pueda hacer una valoración de las pruebas, función que corresponde en exclusiva al Tribunal ante el que las pruebas se han practicado (Sentencias de 27 de abril y 21 de septiembre de 1993), y pudiendo al hacerlo reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones sumariales que a las obrantes en el juicio oral si estima ofrecen mayor verosimilitud y fidelidad (Sentencia de 28 de enero de 1993).

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El otro motivo de este recurso denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal . Estima la recurrente que el tipo delictivo recogido en ese artículo del Código Penal incluye la tenencia de droga preordenada al tráfico, pero que, en su caso, no hay prueba válida de que poseyera droga, por lo que, no teniéndola, difícilmente podía tener intención de traficar con ella vendiéndola o donándola.

El éxito de este motivo depende de la admisión del anterior, pues sólo si no se hubiera admitido la validez de la prueba de la tenencia de droga por la acusada, podría entenderse incorrectamente aplicado el art. 344 del Código Penal . No es así, como se ha razonado en el anterior fundamento de Derecho. En poder de la recurrente se encontraron 497 gramos de una sustancia conteniendo un 79,77 por 100 de cocaína, además de 63,993 gramos de hachís con riqueza del 9,9 por 100 y una papelina de cocaína de peso 0,201 gramos con riqueza de 67,3 por 100 de la droga. La posesión de esa droga no podía tener otra finalidad que el destino al tráfico, lo que es inferible con toda lógica ya que, de un lado, la acusada ha manifestado en todo momento no ser consumidora de drogas, y, de otro, aunque lo fuera, una cantidad cercana a 400 gramos de cocaína pura no sólo excede con mucho de la cantidad módica que sería precisa para el propio consumo, sino que sobrepasa ampliamente la que la jurisprudencia de esta Sala viene señalando para apreciar la agravación de cantidad de notoria importancia del núm. 3 del art. 344 bis, a) (Sentencias numerosas, entre ellas, las de 11 de febrero, 18 de marzo y 19 de septiembre de 1991 y 23 de marzo de 1992 ). En consecuencia no se aprecia indebida aplicación por el Tribunal de instancia del art. 344 del Código Penal y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Recurso de don Tomás .

Tercero

El primer motivo de este recurrente, al amparo de los arts. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción del art. 18.3 de la Constitución en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Afirma el recurrente que la Sentencia que recurre tiene como única base probatoria el resultado del registro en su local, diligencia que la propia Sentencia recurrida dice no ser constitucional.

La Sentencia recurrida para condenar al recurrente no se basa tan sólo en el resultado del registro efectuado por la Policía en su taller, sino también en otros elementos probatorios. Y si bien la misma Sentencia ha estimado que era insuficiente en el caso la motivación del Auto del Juez de instrucción que acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado, también ha afirmado, tras amplio análisis de la jurisprudencia constitucional y tras constatar el carácter amplio que en ella ha alcanzado el concepto de domicilio, que el taller del recurrente, que fue el local en realidad registrado, no merecía la calificación de domicilio. Tal criterio es totalmente correcto y concorde con la definición constitucional de lo que es el domicilio de una persona y con la mantenida en la doctrina de esta Sala. Y así, el edificio o lugar cerrado o la parte destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia, que expresa el art. 554.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el lugar cerrado donde radica la vivienda o habitación de una persona (Sentencia de 27 de noviembre de 1993) y en el que transcurre la vida privada, individual y familiar, con inclusión en tal concepto de las habitaciones de hoteles, pensiones y establecimientos similares, ocupados legítimamente y aunque esa ocupación sea temporal o accidental (Sentencia de 24 de octubre de 1992). Pero no gozan de esa protección los lugares abiertos al público, e incluso los edificios o lugares cerrados que no constituyan domicilio ( art. 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El recurrente ha manifestado tener su domicilio a 2 kilómetros del taller, abierto al público, en el que trabaja mañana y tarde y en el que la entrada y registro por las fuerzas policiales no precisaba dé su previo consentimiento o, en su defecto, de autorización judicial. No se constata pues en este caso infracción del núm. 2 del art. 18 de la Constitución (el recurrente dice, con error evidente, 18.3 ) y, por tanto, procedela desestimación del motivo.

Cuarto

El segundo motivo del recurso de don Tomás , con fundamento en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por inaplicación por el Tribunal de instancia del art. 24.2 de la Constitución en cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia, con el efecto del art. 11.1 en relación con el 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Reitera el recurrente sus alegaciones respecto a la incorrecta actuación policial en el registro efectuado en su taller con lo que, dice, no se puede admitir lo allí encontrado como prueba y, no haber así prueba alguna de cargo para su condena.

Ya se ha explicado en el fundamento de Derecho anterior como no carecen de efecto las pruebas derivadas del registro efectuado en el taller del acusado, que se llevó a cabo sin infracción del precepto constitucional del art. 18.2 de la Constitución , garantizador del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio. Pero no sólo con la base de las pruebas allí obtenidas se ha dictado la Sentencia que le condena, sino que, además el juzgador de instancia ha contado con las declaraciones de la coimputada. Al recurrente, consumidor de cocaína, se le encontró en posesión tan sólo de 6,931 gramos con riqueza del 82,69 por 100 de esa sustancia, pero, además ha sido señalado por la coacusada destinarse a él la importante cantidad de cocaína que ella tenía. La Sala de instancia ha usado de su facultad de preferir acoger el contenido de las manifestaciones de la otra imputada sobre el destino de la droga hallada en su poder, realizadas en el sumario asistida de Letrado, a las que realizó en el juicio oral, en el que pudo ser preguntada contradictoriamente sobre las anteriores, por creerlas más dignas de crédito y teniendo en cuenta que, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que las declaraciones del coimputado constituyen un medio racional de prueba, siempre que se tengan en cuenta la personalidad del que declara y sus relaciones previas con el que designa como partícipe en el delito y se excluya rigurosamente que actúe, el que inculpa con sus declaraciones, por móviles turbios de venganza, odio, resentimiento o como consecuencia de esperar un trato procesal más favorable o con ánimo de exculpación (Sentencia de 11 de marzo de 1993). La acusada en esta causa mantenía desde varios años antes relaciones de amistad con el acusado, estando su domicilio cercano al taller de don Tomás , y, en modo alguno consta que le atribuyera ser destinatario de la droga que ella poseía por móviles espúreos o pensando en ser exculpada. Contó el Tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo, para destruir la presunción de inocencia del recurrente, la prueba fue obtenida en correctas condiciones de inmediación y posibilidad de contradicción y el Tribunal sentenciador ha expresado en la preceptiva motivación de la Sentencia razones de toda lógica y de acuerdo con los principios de la experiencia para valorar la prueba en su tarea de dictar la Sentencia condenatoria. Procede desestimar el motivo.

Quinto

En su tercer motivo, fundándolo en infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el recurrente infracción del art. 24.1 de la Constitución , en cuanto garantiza el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Entiende el recurrente que mal puede ser condenado por delito contra la salud pública cuando no se ha probado que realizara actos de compraventa, y menos aún, que vendiera droga o traficara con ella.

No especifica el recurrente qué aspecto de la tutela judicial efectiva estima conculcado en la Sentencia. Empero sus afirmaciones de no haberse probado que realizara actos de venta o tráfico de drogas parece indicar que pueda tratarse de alegar una insuficiente motivación de la Sentencia, motivación que viene recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como uno de los aspectos de la tutela judicial efectiva, aunque no sea preciso que el juzgador realice una descripción exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido ( Sentencia 191/1992 del Tribunal Constitucional ).

Es el caso que en la Sentencia recurrida el Tribunal de instancia ha expresado de forma razonada y razonable por qué considera al acusado en posesión conjunta con la acusada de la droga encontrada escondida en casa de esta última. No ha sido condenado el recurrente por realizar actos de venta o tráfico sino por posesión de droga con destino al tráfico, para lo que el Tribunal sentenciador ha valorado sus relaciones con la coinculpada y, en particular, las declaraciones de esta última de que la droga tenía que ser recogida por don Tomás . No cabe pues apreciar en el caso ausencia de motivación para condenar al acusado y, en consecuencia, infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

El último motivo de los cuatro utilizados por el recurrente denuncia, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por aplicación indebida, del art. 344 del Código Penal . Dice que la Sentencia objeto de recurso le aplica el mencionado art. 344 del Código Penal sin que existan hechos declarados probados que permitan la subsunción en la figura delictiva aplicada. Pero la Sentencia que se recurre dice expresamente que ambos acusados eran poseedores de común acuerdo de la totalidadde la droga intervenida. La exigencia de respetar los hechos probados en la vía de casación que se ha escogido en este motivo, veda cualquier discusión sobre esos hechos. Y la tenencia de cocaína en la cantidad encontrada en este caso, permite inferir con toda lógica, que quien la poseía, aunque fuera consumidor de esa droga, como es el caso del recurrente, la destinaba al tráfico, como ya se ha razonado en anterior fundamento de Derecho de esta resolución al referirse al similar motivo de la coacusada. Concurren pues en el recurrente los elementos precisos de tenencia ilícita de droga estupefaciente preordenada al tráfico precisos para la correcta aplicación a esos hechos de la figura delictiva descrita en el art. 344 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que por infracción de ley y de principio constitucional interpuestos respectivamente por doña Sofía y don Tomás contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 12 de mayo de 1993 , en causa seguida a dichos acusados por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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