STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1994:13354
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.576.-Sentencia de 14 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 3.458/1994.

MATERIA: Derechos fundamentales: Sanciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 25.1." de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 305 y 333/1993; Sentencias del Tribunal Supremo de 1, 17 y 29 de enero y 4 de junio de 1994 y 22 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Reitera la doctrina de que toda sanción necesita cobertura legal.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.458 de 1990 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por don Jose Luis , representado y defendido por el Abogado don Francisco Alcaina Pérez contra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), sobre sanción. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos. Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 14 de febrero de dicho año, por la que se impuso al recurrente una sanción de 25.000 ptas., interpuesto por el Letrado, don Francisco Alcaina Pérez, en nombre y representación de don Jose Luis , debemos declarar y declaramos que tal acuerdo no conculca los arts. 24 y 25.1.° de la Constitución y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Jose Luis , se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que formuló las alegaciones que estimó convenientes.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia el Abogado del Estado, que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala dicte resolución declarando mal admitido el recurso o en su defecto la desestimación del mismo, confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 27 de febrero de 1990, considera procedente que la Sala acuerde la estimación del recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de noviembre de 1992, acordándose por providencia de 13 de noviembre de 1992 oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de tres días sobre inapelabilidad, presentando sus escritos el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que obran unidos a los autos, y no el apelante. Por providencia de 12 de julio de 1994 se volvió a señalar para votación y fallo el día 5 de octubre de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alegada por el Abogado del Estado la inapelabilidad de la sentencia recurrida, lo que, en su caso, pudiera determinar la inadmisión del recurso, debe resolverse tal cuestión con carácter previo.

Y debe rechazarse su tesis, pues si bien, de atender a la cuantía de la multa impuesta en el acto recurrido, 25.000 ptas., la remisión que los términos «en su caso» del art. 9.°.1.° de la Ley 62/1978 , hacen a nuestra Ley Jurisdiccional , según una constante jurisprudencia de esta Sala, pudiera hacer entrar en juego el art. 94.1.° a) de la misma (en su redacción anterior a la Ley 10/ 1992 , que es la aplicable al caso), con la consecuencia que postula el Abogado del Estado, ha de tenerse en cuenta que en el proceso se cuestiona la constitucionalidad de la norma reglamentaria, con base en la que se sancionó al recurrente, lo que entraña una impugnación indirecta de dicha norma, de modo que, por el mismo juego de la remisión antes referida, el encuadramiento adecuado del caso en el art. 94 de la Ley Jurisdiccional sería en el apartado 2.°.b), conforme al cual es indudable la apelabilidad de la sentencia.

Segundo

Entrando en el fondo del asunto, aparte de otros motivos de impugnación, cuyo análisis resulta ocioso, ante la radicalidad del cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma reglamentaria aplicada ex art. 25.1.° de la Constitución Española , es ésta la cuestión central a examinar, pues evidentemente, si estimamos que dicha norma es contraria al art. 25.1." de la Constitución Española , la nulidad de la sanción impuesta resulta clara.

Al respecto hemos de remitirnos a nuestra más reciente jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1, 17 y 28 de enero, 22 de febrero y 3 de junio del presente año) en la que, haciéndonos eco de las Sentencias 305 y 333/1993 del Tribunal Constitucional , cuya doctrina se reitera en las posteriores Sentencias 109, 111 y 20/1994 del mismo, hemos declarado la nulidad del art. 81.35 del Real Decreto 2816/1982, por vulneración del art. 25.1." de la Constitución Española , corrigiendo la línea jurisprudencial anterior, referida en nuestras sentencias citadas, que había admitido su validez. Basta, pues, con que nos refiramos a las expuestas en nuestras citadas sentencias, sin necesidad de más prolijas argumentaciones, para estimar el recurso de apelación, como postulaba también el Ministerio Fiscal.

Tercero

En cuanto a costas, y dado lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , y nuestra jurisprudencia interpretativa, procede imponer las de la primera instancia a la Administración demandada, sin hacer especial imposición de las de la apelación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Luis contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1989, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que revocamos; y en su lugar, debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquél, declarando contraria a Derecho, y anulando la resolución recurrida, con imposición de las costas de la primera instancia a la Administración, y sin hacer especial imposición de las de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Sánchez Nieto.-Rubricado.

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