STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:13232
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.871.-Sentencia de 28 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 617/1993.

MATERIA: Lenguas oficiales: la lengua propia de la Comunidad Valenciana es el valenciano.

NORMAS APLICADAS: Arts. 147.2.°.a) de la Constitución Española y Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; Ley Orgánica 11/1983 y art. 27.10 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1987 y 55/1989 .

DOCTRINA: La autonomía universitaria es un derecho fundamental que comprende el respeto

debido a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. Las lenguas oficiales en la Comunidad

Valenciana son el castellano y el valenciano.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 617/1993, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, contra la Sentencia núm. 261, de fecha 17 de junio de 1987, dictado por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso núm. 447/1986. Es parte apelada la Universidad de Valencia, representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la Universidad de Valencia interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Decreto 172/1985, de 28 de octubre , del Consejo de la Generalidad Valenciana. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó la Sentencia núm. 261, de fecha 17 de junio de 1987 , que contiene el siguiente fallo: «Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Eladio Sin Cebriá, en la representación que ostenta de la Universidad de Valencia, debemos declarar y declaramos que el Decreto núm. 172/1985, de 28 de octubre , dictado por el Consell de la Generalidad Valenciana, así como el Acuerdo del expresado Consell de fecha 24 de febrero de 1986 denegatorio del subsiguiente recurso de reposición deducido contra dicho decreto, son disconformes con el Derecho en cuanto que el primero de dichos actos introduce modificaciones en el texto de los artículos reseñados en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia; siendo, por el contrario, conforme a Derecho el resto del contenido, denegatorio de la aprobación de los Estatutos de la Universidad de Valencia a que se contrae el presente recurso.»

Segundo

1." Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Generalidad Valenciana, mediante escrito de fecha de junio de 1987. Las partes fueron debidamenteemplazadas, con fechas y 29 de junio de 1987. 2." Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 30 de julio de 1988. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de marzo de 1988, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y que se declare que el Derecho impugnado es conforme a Derecho. 3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 30 de julio de 1988, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 15 de marzo de 1990, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 22 de julio de 1994, se señaló el día 20 de octubre de 1994 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Vistos, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° La sentencia apelada, tras razonar que el Consell de la Generalidad Valenciana actuó dentro de sus competencias al dictar el Decreto núm. 172/1985 , apreció (fundamento de Derecho tercero) que dicho Consejo no se limitó a denegar la aprobación de los Estatutos elaborados y propuestos por la Universidad, sino que ignorando la autonomía que reconocen a la Universidad los arts. 27.10 de la Constitución y más concretamente el art. 3.°.2.°.a) de la Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria y suplantando la voluntad constituyente, se subrogó indebidamente en las competencias del claustro universitario, pasando a dictar nuevos preceptos; por ello la sentencia apelada declara disconformes a Derecho, solamente en cuanto introduce modificaciones en el texto de los arts. 5.°, 6.°, 7.°, 168 y 186 de los Estatutos de la Universidad de Valencia . 2.° La Generalidad Valenciana, apelante, en sus alegaciones, se manifiesta en el sentido de que, a su juicio, no vulneró el art. 3.°.2.°.a) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria, porque las modificaciones operadas fueron las impuestas por las leyes y no son materia estatutaria.

Segundo

1.° El Letrado de la Generalidad Valenciana expresa su disconformidad con la sentencia apelada, por haber acordado la disconformidad a Derecho de los arts. 5.°, 6.°, 1.a, 168 y 186 de los Estatutos de la Universidad de Valencia , cuya redacción fue alterada por el Consell, sin entrar en su propio contenido. 2.° La sentencia apelada se expresó en el sentido de que el Consell se extralimitó en sus competencias, por cuanto que no se limitó a denegar la aprobación de los estatutos elaborados y propuestos por la universidad, sino que ignoró la autonomía que reconocen a la Universidad los arts. 27.10 de la Constitución Española y, más concretamente, el art. 3.°.2.°.a) de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria . Por ello, dicha sentencia declaró que el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 1985 es disconforme a Derecho solamente en cuanto introduce modificaciones en el texto de los arts. 5.°, 6.°, 7.°, 168 y 186 de los Estatutos de la Universidad Valenciana. 3 ." Por lo que se consigna en los anteriores apartados de este fundamento de Derecho, la cuestión que debemos resolver es la de si el Consell de la Generalidad Valenciana, en el ejercicio de sus funciones respecto a la aprobación de los Estatutos de la Universidad de Valencia, tiene competencia para alterar la redacción de los mismos, siempre que ello no comporte una injerencia que vaya contra el principio de autonomía universitaria. La respuesta debe darse teniendo en cuenta lo siguiente: a) Que el art. 27.10 de la Constitución Española por el que se reconoce la autonomía de las universidades en los términos que la Ley establezca, fue objeto de análisis por el Tribunal Constitucional (v. gr. Sentencias 26/1987 y 55/1989 ), que precisó que la autonomía universitaria es un derecho fundamental que comprende el respeto debido a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. Consecuencia del reconocimiento de la autonomía universitaria por la Constitución Española el art. 3.°.2.° de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , enumera los aspectos en los que se manifiesta la autonomía de las universidades, enumeración que contiene todas aquellas competencias cuyo ejercicio es necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que señala el art. 1.° de dicha Ley Orgánica , b) El art. 12.1.° de la Ley Orgánica 11/1983 preceptúa que las universidades deben elaborar sus estatutos conforme a esta Ley, pero teniendo en cuenta que las Universidades, para el debido ejercicio de sus fines (docencia, estudio, investigación, etc.), se rigen no sólo por dicha Ley Orgánica, sino también por las normas del Estado y de las Comunidades Autónomas y por sus Estatutos ( art. 6." de la Ley Orgánica 11/1983 ). Los Estatutos de la Universidad deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente ( art. 12.1." de la Ley Orgánica 11/ 1983 ); por ello, la sentencia apelada precisó que el Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana actuó dentro de sus competencias al dictar el decreto recurrido, «si estimaba que los preceptos estatutarios modificados en aquél infringían la legalidad vigente». Con esta precisión de la sentencia apelada (segundo fundamento de Derecho, último inciso), no cuestionada en esta apelación, resulta indudable que el Consell podía examinar la legalidad de los preceptos que dicha sentencia anuló únicamene en las modificaciones introducidas por dicho Consell. Siendo ello así, es evidente que la sentencia apelada debía haber sido explícita y razonar por qué, en su caso, esas modificaciones infringen el ordenamiento jurídico.

Tercero

El Tribunal a quo se limita a expresar que los arts. 5.", 6.", 7.", 168 y 186 de los Estatutos de la Universidad de Valencia no respetan el principio de autonomía universitaria, lo que, por insuficiente, obliga a la Sala al análisis de los mismos, en función del contenido del expediente administrativo, del proceso seguido en la primera instancia y de las alegaciones de las partes. Y verificado el estudio de los mismos, tras la correspondiente deliberación, hacemos las siguientes precisiones: 1.a En los arts. 5.°, 6.° y

7.° de la propuesta de la Universidad de Valencia se sustituyó la expresión «cultura nacional» por la de «cultura de su nacionalidad». Tal sustitución no se puede tachar de falta de respeto al principio de autonomía, universitaria, teniendo en cuenta lo proclamado en el art. 2." de la Constitución Española , al reconocer y garantizar el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones de la nación española.

  1. a La sustitución en dichos artículos de la expresión «problemas del País Valenciano» por la de «problemas valencianos» tampoco es atentatoria al principio de autonomía universitaria; la expresión introducida por la Generalidad Valenciana es acorde con el ordenamiento jurídico en su conjunto, y muy particularmente, con el art. 147.2".a) de la Constitución Española y con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , por el que el pueblo valenciano se constituyó en Comunidad Autónoma (comprendiendo los territorios de Alicante, Castellón y Valencia), con la denominación de «Comunidad Valenciana». 3." Tampoco atenta al principio de autonomía universitaria la supresión (art. 168.a) del párrafo «en los que figurará la valoración positiva del conocimiento de la lengua propia de la Universitat de Valencia», ni el añadir la palabra «legal» en el art. 186, entre las palabras «regulación y específica», así como la supresión de la obligación del personal de Administración y servicios de conocer las «lenguas oficiales en la Universitat de Valencia». Y es que todo lo referente a los idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana debe contener la precisión de que esos idiomas son el valenciano y el castellano ( art. 7." del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , sin que quepan expresiones o párrafos ambiguos). En relación con las lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en su Sentencia de 20 de noviembre de 1992 (recurso de apelación núm. 1.473/1989), en la que se precisó que la lengua distinta del castellano que se habla en la Comunidad Autónoma de Valencia es la lengua valenciana, y luego, en el undécimo fundamento de Derecho se dijo: «que la lengua tiene otras dimensiones además de la científica y académica; tiene una clara dimensión política (es un crisol de historia, tradiciones, arte y sentimientos que expresa las aspiraciones de un pueblo) que, en cuanto asumida por el Derecho, adquiere valor jurídico». Y se añadió que «la solución dada por el Derecho a esa realidad (a saber, que la lengua propia de la Comunidad Valencia es el valenciano y que así debe llamarse), ha de ser respetada y salvaguardada por todos, también por la Universidad ( art. 9.°.1.° de la Constitución Española ).»

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia núm. 261, de fecha 17 de junio de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso núm. 447/1986, con la consecuencia de revocar la sentencia apelada y declarar ajustado a Derecho el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 172/1985 , previa desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Valencia, contra dicho Decreto.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia núm. 261, de 17 de junio de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso núm. 447/1986. Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada.

Segundo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Valencia contra el Decreto , 172/1985, del Consell de la Generalidad Valenciana . Declaramos que el Decreto 172/1985, de 28 de octubre, del Consell de la Generalidad Valenciana es conforme a Derecho.

Tercero

Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-PedroJosé Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-Sra. Palencia Guerra.-Rubricado.

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