STS, 7 de Noviembre de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1994:13285
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.017.-Sentencia de 7 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 5.100/1991.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Actuación policial.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.2." de la Constitución Española. Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio y 27 de septiembre de 1994 .

DOCTRINA: La infracción de la norma por los ciudadanos, conllevará el reproche o la sanción

legalmente establecida, pero no exonera a la Administración de responsabilidad patrimonial como

consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el presente recurso de apelación que, con el núm. 5.100/1991, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ésta con el núm. 19.509, deducido en su día por la representación procesal de doña Marí Juana , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 16 de noviembre de 1988, por la que se denegaba una indemnización de daños y perjuicios solicitada por la Sra. Marí Juana , a dicho Ministerio y contra la Resolución del propio Ministerio, de 23 de junio de 1989, desestimatoria de la reposición interpuesta contra la anterior.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de noviembre de 1990, sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 19.509, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 19.509 interpuesto por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de doña Marí Juana , contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 1988 y 23 de junio de 1989 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son contrarias al ordenamiento jurídico y el derecho de la recurrente a percibir la indemnización de 283.360 ptas. solicitada. Sin expresa declaración sobre costas.»Segundo: Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en un solo efecto, ordenándose remitir las actuaciones con el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, lo que se llevó a cabo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala, por providencia de 1 de julio de 1991 se mandó pasarlas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación, y como afirmase que mantenía dicho recurso, por diligencia de ordenación, de 10 de septiembre de 1991, se acordó sustanciarlo en forma escrita y poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 9 de octubre de 1991, en la que solicitó, por las razones alegadas, que se revoque la sentencia apelada y que se confirmen los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

Cuarto

Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 1991 se tuvo por concluso el recurso y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló, finalmente, el día 25 de octubre de 1994, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Discrepa el Abogado del Estado de la sentencia apelada porque la Sala de primera instancia considera (a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los desperfectos causados, por importe de 283.360 ptas., en un local comercial, propiedad de la demandante, como consecuencia de la actuación de las Fuerzas del Orden Público en el transcurso de una operación policial para detener a unos terroristas) inoperante que la propietaria dejase de cumplir el deber que le imponía el art. 8." del Real Decreto-ley 3/1979, de 23 de enero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , consistente en comunicar el arrendamiento del local a la autoridad gubernativa.

Por el contrario, la Administración del Estado, de acuerdo con el previo dictamen emitido por su más alto órgano consultivo, rechazó la petición de indemnización al considerar que el incumplimiento del indicado deber es una falta de solidaridad ciudadana que conlleva la obligación de soportar los daños y perjuicios que se le hubieran causado a la arrendadora por la actuación policial tendente a preservar el orden público.

Se esgrime, pues, por el representante procesal de la Administración apelante, al igual que hiciese ésta en la vía previa para eludir su responsabilidad patrimonial, que el incumplimiento del deber ciudadano de comunicar el arrendamiento a la autoridad gubernativa sitúa a la arrendadora en la obligación de soportar el daño causado por las Fuerzas de Seguridad como motivo del cumplimiento de su misión de garantizar la seguridad ciudadana.

Segundo

Al igual que hizo el Tribunal a quo, debemos rechazar la tesis de la Administración apelante porque se arrumbaría el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal y como lo configuran los preceptos contenidos en los arts. 106.2.° de la Constitución, art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , y en la actualidad también el art. 139 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , así como la jurisprudencia de este Tribunal interpretativa de aquéllos (Sentencias de esta misma Sala y Sección de 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio y 27 de septiembre de 1994), si el incumplimiento de cualquier norma reguladora de la convivencia situase al ciudadano ante el deber jurídico de soportar las consecuencias del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos cuando la prestación de éstos tenga relación con la obligación incumplida por el perjudicado.

La infracción de una norma, que impone determinadas obligaciones a los ciudadanos o administrados, conllevará el reproche o sanción que legalmente vengan establecidos al respecto, pero no exonera a la Administración de responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios causados a aquéllos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, salvo los casos de fuerza mayor o cuando no exista vínculo alguno de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado producido, pues dicha responsabilidad ha sido configurada legal y jurisprudencialmente como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en cuyos efectos reparadores podrá tener más o menostrascendencia la propia conducta del perjudicado como concausa del daño producido, hasta, en ocasiones, llegar a romper el exigible y aludido nexo causal con la subsiguiente excusa para la Administración.

Tercero

En este caso, como certeramente ha valorado la Sala de primera instancia, la conducta de la perjudicada, al no comunicar a la autoridad gubernativa la celebración del contrato, carece de virtualidad para moderar la cuantía de la indemnización a cargo de la Administración del Estado porque el arrendamiento en cuestión se estipuló un mes antes de que la operación policial antiterrorista causase los desperfectos en el local comercial, de manera que no cabe imputar a la propietaria de éste o a su administrador abandono, desidia y menos tolerancia en cuanto al destino que se le hubiese dado como almacén de explosivos, armas u otros objetos peligrosos porque, conforme a las cláusulas contractuales, debía ser usado para almacén de librería, y, en consecuencia, como ya declarase este Tribunal en las sentencias de sus antiguas Sala Cuarta y Quinta, de fecha 11 de octubre de 1984 y 28 de enero de 1986, la conducta de la víctima -aun siendo ilícita- no rompe el nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado lesivo por carecer de idoneidad o de entidad suficiente para ello, lo que obliga a desestimar el presente recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en la interposición y sustanciación de este recurso de apelación, no procede, según establece el art. 131.1.° de la Ley de esta Jurisdicción , hacer expresa condena respecto de las costas causadas en su tramitación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administratívo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ésta con el núm. 19.509, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricados.

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