STS, 13 de Julio de 1994

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1994:13061
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.127.-Sentencia de 13 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Indefensión. Piezas de convicción en el acto del juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1983, 23 de marzo de 1984 y 18 de septiembre de 1990 .

DOCTRINA: El arma con la que se cometió el robo de autos no pudo ser llevada al juicio oral, al no haber sido aprehendida al ser detenido el acusado, ni en su poder ni en otro lugar. Ni, a mayor abundamiento, fue pedida como prueba por la defensa la presencia en el acto del juicio oral para que el arma fuera reconocida, por lo que tal ausencia en las condiciones dichas no genera indefensión para la parte.

El la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que le condenó por un delito de robo con intimidación en las personas, mediando el uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Abascal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona incoó procedimiento abreviado con el núm. 124/1989, rollo 176/1989 contra Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 25 de junio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

  1. Resultando: Se declaran expresa y terminantemente probados: Que sobre las 18,45 horas del día 13 de enero de 1989, el acusado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, portando una escopeta de cañones recortados, situado en paralelo, que no ha sido encontrada, y llevando en su cara una malla o similar que no ocultaba sus rasgos, penetró en el interior del supermercado «Preko» sito en la Segunda Agrupación Orvina de esta ciudad, y amenazando con aquella arma a las personas que allí se encontraban y entre ellas Luis Carlos , supervisor del supermercado, consiguió de éste que le entregara la cantidad de 238.000 ptas., que no han sido recuperadas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, mediando uso de armas, en cuantía de 238.000 ptas., a la pena de cuatro arios, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante eltiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que abone al perjudicado, titular del supermercado «Preko», sito en la Segunda Agrupación Orvina de esta ciudad, en la cantidad de 238.000 ptas., como indemnización de perjuicios.

Las indemnizaciones fijadas en esta resolución, devengarán los intereses legales correspondientes. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Pablo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña Susana García Abascal, Procuradora en nombre y representación del acusado Juan Pablo interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación. Único: Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido el Tribunal sentenciador en error, según se deduce de toda causa, donde no existe un mínimo de actividad probatoria de cargo que haya podido servir para llegar a dictar una sentencia condenatoria como se ha hecho, basando dicho motivo en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de julio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso subsistente, alega error de hecho por el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , poniendo como documentos del mismo toda la causa, lo que es impropio de este motivo casacional. En realidad, aunque se incurra en tal incorrección formal, el propio planteamiento del motivo, como su desarrollo, indica que se alude a una vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , por lo que dado el rango constitucional del precepto invocado y a fin de evitar toda sombra de indefensión y de tutela judicial efectiva, a tal infracción nos referimos.

Segundo

Dos son los alegatos fundamentales que se desprenden de la dialéctica del recurrente: Uno, el de no haber sido ocupada la escopeta de cañones recortados, siendo como es cuerpo del delito y haber sido detenido aquél siete días más tarde. Y otro, el no haber declarado en el acto del juicio oral, el testigo, único de cargo, don Luis Carlos , supervisor del mercado donde se cometió el delito de robo con intimidación, coacción sufrida por dicho testigo.

Tercero

Respecto al primer argumento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicta normas procesales sobre lo que debe nacerse respecto al cuerpo del delito y demás piezas de convicción, tanto en fase sumarial como en plenario, pero en ambos casos tales normas, como es lógico, sólo adquieren vigencia si tales piezas hubieren sido habidas. Así lo expresa el art. 654 que presupone el hallazgo de las mismas. Por lo mismo, el arma con la que se cometió el robo de autos no pudo ser llevada al juicio oral, al no haber sido aprehendida al ser detenido el acusado, ni en su poder, ni en otro lugar. Ni, a mayor abundamiento fue pedida como prueba por la defensa la presencia en el acto del juicio oral para que el arma fuera reconocida, por lo que, según una larga jurisprudencia, tal ausencia del arma en las condiciones no genera indefensión alguna para la parte. (Sentencias de 5 de febrero de 1983, 23 de marzo de 1984, 18 de septiembre de 1990 y otras).

El motivo, por tanto, debe ser desestimado en este aspecto.

Cuarto

En cuanto al segundo argumento utilizado, relativo a la incomparecencia del testigo de cargo, sujeto pasivo del delito, debe notarse que el mismo no pudo ser citado por no haber sido encontrado en su domicilio y encontrarse en ignorado paradero pese a la búsqueda policial llevada a cabo con tal finalidad. Ello provocó que el Fiscal pidiera la lectura de los folios sumariales relativos a las pruebas practicadas al respecto, conforme dispone al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que así se realizó sin oposición de la defensa, de modo que tal prueba sumarial constituida por las declaraciones del testigo y, sobre todo, su reconocimiento en rueda devino preconstituida, válida en el caso, puesto que además de estar intervenida por la defensa en fase sumarial, fue sometida en el juicio a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Por otra parte, no cabe argumentar que habiéndose valido el acusado de una malla para ocultar su rostro, tal medio de ocultación impedía el reconocimiento, si se tiene en cuenta que la malla en cuestión sólo en parte cubría el rostro, por lo que no impedía la diligencia de que se trata, hasta elpunto de que la Audiencia denegó la agravante de disfraz.

Por todo lo expuesto, este aspecto del recurso merece igualmente repulsa y con ella la totalidad del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 25 de junio de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si en su día lo hubiere constituido. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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