STS, 14 de Julio de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:13032
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.178.-Sentencia de 14 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Inviolabilidad del domicilio. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS. Art. 18.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1993 y 17 de enero de 1994 .

DOCTRINA: La protección constitucional del domicilio no apunta a la propiedad, sino a la intimidad

en un lugar del espacio cerrado donde el individuo tiene un derecho de exclusión. Tal derecho puede

nacer de un título dominical o de cualquier otro título posesorio como arrendatario, habitacionista u

ocupante de hecho.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la inculpada Paloma , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Pamplona instruyó diligencias previas con el núm. 2312/1993, contra Paloma y otro, y una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 21 de octubre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Como se tuviera sospechas por la Brigada Provincial de la Policía Judicial, sección estupefacientes de Pamplona, de que el acusado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, pudiera dedicarse a la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, se sometió al mismo a investigación y vigilancia que culminó con su detención, cuando, aproximadamente, a las 20,45 horas del día 15 de junio de 1993, después de abandonar la vivienda sita en piso NUM000 .°, letra C del edificio núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Cizur Mayor (Navarra), acompañado de Diego se dirigían hacia Pamplona en su vehículo marca "Opel", modelo Vectra, matrícula KO-....-IK y fueron interceptados por la Policía antes de entrar en la carretera nacional (Logroño-Pamplona). Practicada su detención e introducido en un vehículo policial, el acusado dejó caer una papelina rota conteniendo heroína, que se desparramó por el suelo, y ya en comisaría le fueron ocupadas llaves del piso antes citado, así como la cantidad de 200.000 ptas. en efectivo en billetes de distintas clases, una bolsita con 1,50 gramos decocaína con riqueza del 48,55 por 100 y un sobre un 0,3 gramos asimismo con cocaína con riqueza del 51,8 por 100, y en el coche una emisora modelo LQO "Mariner", núm. E.92910110, y un teléfono móvil modelo "TRSE-1320-22E", con el núm. de serie 02-01-11-62952. Concedido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona mandamiento de entrada y registro del piso indicado anteriormente y para cuya misión se autorizó al agente núm. 15.490 del grupo de estupefacientes de la Policía Judicial, los funcionarios se personaron en el mismo sobre las 21,30 horas de dicho día, siendo detectada su presencia cuando llegaron al rellano de la puerta de acceso al piso, por un perro que estaba en el interior, lo cual alertó a sus ocupantes, los que pese a reiteradas llamadas al timbre de la puerta y dudas entre ellos, no atendieron, y motivó al transcurrir un tiempo de unos cuatro o cinco minutos, que en evitación de que se pudiera hacer desaparecer la posible droga que se buscada, fuese violentada la puerta, momento en que la acusada Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietaria de la vivienda corriera hasta la habitación del fondo del piso y lanzara a la calle una bolsa negra, a través de una ventana que estaba abierta en la terracilla cubierta de dicha habitación, bolsa que fue recogida por dos agentes que en previsión de que ello pudiera suceder, se encontraban en la parte posterior del edificio, vigilando el piso, mientras que el otro ocupante, Agustín , cuñado de Jose Antonio , trataba de obstaculizar la actuación de los agentes que entraron al grito de Policía. Practicado registro, presenciado por dos vecinos que acudieron requeridos por la Policía, estando presentes la dueña de la vivienda y Agustín , que firma también el acta levantada, dio como resultado: En la habitación del fondo y en el mueble se encontraron distintas joyas de oro, entre ellas, un reloj, con cadena, reconocido como suyo por Pedro , quien indica lo había perdido anteriormente, una caja de "Sueroral" con dos sobres; 4.500 escudos portugueses y 700 pesetas; una caja de "Ardine 500" con cinco sobres; 81 dólares americanos; una libreta del Banco Bilbao-Vizcaya con un saldo de 1.078.809 ptas.; en un bolso negro, 56.000 ptas. en diversos billetes; dos balas, una de "Cetme" y la otra de 9 milímetros marca "HP", una caja de caudales portátil conteniendo 900.000 ptas., dos billetes de 5 y 10.000 ptas., una balanza de precisión y dos contrapesos; un "scanner" marca "Yaesu", núm. de serie 21532888 con su batería y alimentador; una máquina de cerrar con cinta adhesiva "Scotch". En el suelo del salón una papelina conteniendo sustancia en polvo color marrón; en el baño, dos comprimidos de "Rohipnol", un vídeo cámara marca "JVC" con su bolsa de transporte, dos cintas grabadas. Entrando, en la primera habitación, 600.000 ptas. en billetes de 2.000 ptas. En la bolsa negra recogida por los agentes y subida al piso: Un pañuelo floreado de color azul marino que envolvía un paquete cerrado con cinta adhesiva conteniendo bloques compactos de cocaína con un peso de 495,1 gramos, y con una riqueza del 50,1 por 100 expresado en cocaína base, y otro paquete abierto conteniendo cocaína con un peso de 361,6 gramos y con una riqueza del 61,3 por 100 expresada en cocaína base. Conducida la acusada Paloma a comisaría se le encontró en una cazadora que llevaba puesta, una bolsita negra de plástico conteniendo 47,4 gramos de cocaína de una riqueza del 51,75 por 100 expresada en cocaína base y una bolsa blanca con 38,3 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 39,6 por 100, expresada en cocaína base, otra bolsita blanca con 6,6 gramos de dicha droga y riqueza del 61,7 por 100. La vivienda, piso NUM000 ." C, del núm. NUM001 de la DIRECCION000 de Cizur Mayor, la había adquirido recientemente la acusada Paloma , para lo cual había sido ayudada económicamente por el otro acusado Jose Antonio , con el que estaba unida sentimentalmente, y al que acudía frecuentemente, los cuales eran poseedores de la cocaína ocupada, droga de las que causan grave daño a la salud de las personas y que tenían la intención de proceder a su venta. Los acusados son consumidores de droga, y presentan unas personalidades antisociales. El dinero ocupado a los acusados procedía del tráfico de la droga.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Debemos condenar y condenamos a Jose Antonio y Paloma como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de ellos a la pena para cada uno de nueve años de prisión mayor y multa 101.000 de ptas., a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Remítase a la Sala la pieza de responsabilidad civil de los condenados. Se decreta el comiso de las sustancias ocupadas así como del dinero incautado, a los que se dará el destino legal. Devuélvase el reloj y cadena ocupado a su propietario don Pedro . Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la inculpada Paloma , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: 1. Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, por aplicación indebida del art. 344 y art. 344 bis a) 3." del Código Penal , con apoyo formal en elart. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al admitirse como válida la prueba del registro domiciliario practicado. 2.° Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador. 3.° Por irregularidad de la diligencia de entrada y registro, y por deducir, de los objetos que presuntamente fueron ocupados en el interior de la vivienda, una finalidad que en alguno de los casos no queda suficientemente explicitada. 4.° Por estimar la sentencia objeto de recurso que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desistido el recurso del acusado, Jose Antonio , queda tan sólo el de Paloma frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno, de nueve años de prisión mayor y multa de 101.000.00 de ptas. accesorias y costas.

El primer motivo se acoge el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia conculcación de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución por aplicación de los arts. 344 y 344 bis a) 3.a del Código Penal , por admitirse como válida la prueba del registro domiciliario practicado (sic).

Aduce el motivo que no estuvo presente en el momento de la diligencia del registro domiciliario, el coacusado Jose Antonio y ello implica una violación derechos constitucionales y la nulidad de dicha actuación determina la nulidad de las declaraciones de los funcionarios policiales y del testigo del registro emitidos en el juicio oral.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

El coacusado, Jose Antonio , no tenía como domicilio el lugar registrado, el piso NUM000 .° C, del núm. NUM001 de la DIRECCION000 de Cizur y así se patentiza en la diligencia de información de derechos al detenido -folio 14- y en otras diligencias de la causa folios 30, 52 y 58- y en su propia declaración en el ple-nario a una pregunta sobre ello realizada por el Ministerio Fiscal, por el contrario sí constituye el domicilio de la recurrente -folios 18, 26, 33, 48 y 56.

El art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «el registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente...» y ello ocurrió así, pues la diligencia se entendió con la recurrente titular de la vivienda.

Cierto que la protección constitucional del domicilio no apunta a la propiedad, sino a la intimidad en un lugar del espacio cerrado donde el individuo tiene un derecho de exclusión. Tal derecho puede nacer de un título dominical o de cualquier otro título posesorio como arrendatario, habitacionista u ocupante de hecho. La presencia del titular, detenido o no, o de su representante se ha mantenido siempre por esta Sala

- Sentencias de 24 de septiembre y 30 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1992. 1629/1993, de 2 de julio, 1631/1993, de 2 de julio, 2787/1993, de 13 de diciembre y 9/1994, de 17 de enero .

Pero aún en el supuesto de que el coacusado vivieran en tal domicilio, debido a su relación con la titular, tal diligencia de entrada y registro se entendió con ésta y con ello se cumplieron las exigencias del precepto.

El motivo debe ser desestimado por ello.

Segundo

El segundo motivo del recurso se acoge al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador. A continuación el recurrente se remite al motivo cuarto que, sin acogerse a cauce casacional alguno, se basa en que la sentencia recurrida estima que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Estima la recurrente que obran en la causa informes médicos de atención a ambos acusados en el mismo día de su detención por encontrarse ambos bajo el síndrome de abstinencia de cocaína de la que eran consumidores.Con dicho planteamiento ambos motivos unificados tiene que decaer forzosamente. Con respecto al primero, por no presentar documento alguno que revista carácter y virtualidad casacional a efectos de demostrar el error facti. La parte recurrente no aduce escrito alguno, no señala ningún folio, ninguna diligencia.

Por el contrario, ninguno de ambos acusados manifestó ser reconocido por el médico tras su detención y en una comparecencia policial, referida al coacusado no recurrente por un oficial de Policía núm. 26.103, afirmando que aquél alegó padecer síndrome de abstinencia y que sin ser trasladado se le facilitó una pildora que tenía entre sus pertenencias, apropiada según el detenido a los síntomas que padecía. Que más tarde, por encontrarse muy nervioso, fue trasladado al Hospital de Navarra -folio 25 y vuelto- mientras que la recurrente lo que hizo fue fugarse de los calabozos - folio 26- precediéndose nuevamente a su detención.

Se trata de diligencias policiales, que no tienen eficacia demostrativa del error de hecho, por la carencia de la cualidad de documento exigido en el núm. 2° del art. 849 de la Ley Procesal Penal y así ha sido siempre rechazado por esta Sala el atestado -Sentencias de 25 de enero de 1990, 15 de abril, 18 de septiembre y 25 de noviembre de 1991, 17 de enero y 9 de septiembre de 1992.

Ello hace obligada la desestimación del motivo segundo e igual suerte ha de correr el cuarto, no sólo por el defecto formal, fundamental, de no expresar a qué cauce casacional se acoge, con lo que se ignora si se trata de un motivó pro forma o por infracción de ley, lo cual, por otra parte, se complica por su acumulación con el segundo, lo que constituye un defecto sustancial, sino por razones intrínsecas.

El hecho probado, inatacable si se acogiese al cauce de infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ordenanza Procesal Penal , que nada expresa acerca de la adición de la recurrente a las sustancias psicotrópicas. En todo caso, la acusada manifestó a preguntas de su Letrada Sra. César, que no era consumidora habitual de drogas, únicamente lo ha sido de forma esporádica, fundamentalmente de cocaína y hachís -folio 57.

Ni su defensa ni las conclusiones provisionalmente elevadas hizo referencia alguna a la drogadicción ni a otra atenuante cualquiera de la recurrente y tan sólo al elevarlas a definitivas en el plenario se manifestó en este punto. Tal pretensión fue explícitamente rechazada en Fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada.

Las referencias al coacusado carecen totalmente de legitimación, mucho más cuando éste tenía formulado un recurso y desistió del mismo.

La doctrina de este Tribunal ha destacado que no basta ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes y que la excusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de una imputabilidad, o sea, de la incidencia que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

El hecho probado nada declara al respecto y la prueba tampoco, su carácter esporádico en el consumo, según su propia manifestación a preguntas de su Letrado y el propio informe psicológico unido al rollo de Sala también excluyen una alteración de la imputabilidad de suficiente entidad para ser contemplada a efectos atenuatorios.

El motivo cuarto debe ser desestimado igualmente.

Tercero

El tercero motivo, con la misma irregularidad del cuarto, de no expresar la vía procesal utilizada para su formulación, vuelve al incidir en el carácter de consumidora de la recurrente, a volver a repetir la irregularidad de la diligencia de entrada y registro y a plantear una serie de cuestiones probatorias, tan anómalas y heterodoxas que desconoce el carácter de recurso extraordinario de casación a la que pretenden tomar en una segunda instancia.

La desestimación del motivo y del recurso es la condigna y obligada consecuencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la inculpada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 21 de octubre de 1993 , en causa seguida a Paloma y otro, por delito contra la salud pública, condenamos adicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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