STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:12956
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.521.-Sentencia de 20 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Pertinencia y necesidad de la prueba. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 659 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y arts. 849.1 y 2 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sobre pertinencia de la prueba Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1986, 6 de junio de 1987, 16 de julio de 1990. Sobre la «coartada» las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 y 7 de febrero de 1987.

DOCTRINA: Según doctrina jurisprudencial, la «pertinencia» y la «necesidad» de la prueba son dos conceptos distintos que se corresponden a momentos diferentes. Una prueba será pertinente cuando, objetivamente, se relacione con el objeto del proceso y, funcionalmente, cuando sea relevante o influyente para el desarrollo del juicio, y tiene su ámbito en la admisibilidad de la prueba. Por otro lado, una prueba será necesaria cuando así lo entienda el Tribunal en ejercicio de la facultad concedida por el art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, facultad que es revisable en casación, y tiene su ámbito en la ejecución de la prueba. Por todo ello, no todas las pruebas admitidas son necesarias.

Si el imputado introduce en el proceso una «coartada» como contraindicio y la misma se revela falsa, ese resultado negativo no debe ser intranscendente pues constituye un sumando en los elementos a tener en cuenta a la hora de formar convicción.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Matías contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de. Soria, que le condenó por delito de falsificación en documento mercantil, delito consumado de asesinato y de un delito de atentado contra agente de la autoridad, delito de homicidio frustrado y de un delito de atentado contra agente de la autoridad, delito de tenencia ilícita de armas y le absolvió de los delitos de falsificación de documento de identidad y de falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos el Abogado del Estado, Sofía representada por el Procurador Sr. Gordo Romero y Armando representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Almazán instruyó sumario con el núm. 16 de 1988 contra Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria que, con fecha 22 de junio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando; Probado, y así se declara, queel procesado Matías -nacido en Zaragoza el 22 de diciembre de 1969, con DNI NUM000 , y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 30 de diciembre de 1987 por un delito de robo a la pena de dos años de prisión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres meses de arresto mayor, y por Sentencia firme de 14 de marzo de 1988 por un delito de receptación a la pena de 10.000 ptas. de multa y dos meses de arresto mayor- el día 28 de junio de 1988, fecha en que finalizaba el permiso de salida que le había sido concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, no se reintegró al Centro Penitenciario donde se hallaba cumpliendo condena (hechos que determinaron la incoación de diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza y por los que fue condenado por delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de 22 de abril de 1989) procurándose de este modo su libertad. El día 31 de agosto de 1988, Matías acudió a la casa de compraventa Germauto, sita en la calle Simón Hernández de la localidad de Móstoles, donde contactó con Jose Ángel , vendedor libre de coches, al que le compró el turismo «Seat Ronda-100 CLX», matrícula W-....-WS , por un precio de 600.000 ptas. que Matías pagó en el acto y al contado. Cerrado el trato, pasaron a la oficina de Germauto a fin de hacer una propuesta de seguro de responsabilidad civil que fue extendida en un pliego impreso de la entidad «Unesa-Unión Europea de Seguros, S. A.» por Penélope , que trabajaba de administrativo en Germauto, la cual consignó de su puño y letra los datos que le proporcionaba el comprador Matías y que son los siguientes: «Tomador del seguro: Imanol , DNI: NUM001 , domicilio, Madrid, calle Ayala, núm. 150, propietario el mismo; características del vehículo "Seat Ronda", matrícula W-....-WS ; conductor habitual el mismo; fecha de nacimiento, 6 de septiembre de 1967; fecha del permiso de conducir, 16 de abril de 1987; valor del mismo 30.2.94; fecha efecto del seguro 31 de agosto de 1988, hecho por triplicado en Móstoles, a las 9 horas del 31 de agosto de 1988». Matías después de proporcionar a Penélope estas señas de identidad y los restantes datos, que no eran los de su persona sino de otra distinta, firmó la propuesta de seguro con una rúbrica donde se lee «A. Pereira», haciéndola coincidir con el nombre y apellido que había manifestado y por los que se hacia pasar. Tras cumplir este trámite quedó el coche a disposición de Matías . El día 8 de septiembre de 1988 Matías conducía el vehículo reseñado «Seat Ronda» W-....-WS por la carretera N-II (Madrid-Barcelona) en dirección Barcelona, llegando al término municipal de Arcos de Jalón sobre las tres horas y quince minutos del citado 8 de septiembre de 1988 cuando fue divisado por la pareja de la Guardia Civil de Arcos de Jalón, integrada por el guardia segundo Armando y por el también guardia segundo Lucio que conducía el vehículo oficial matrícula PGC-2866-D, que estaban de servicio y se hallaban debidamente uniformados, advirtiendo éstos que el piloto trasero izquierdo lo llevaba sin luz por lo que procedieron a seguirle y, tras adelantar al vehículo IL-....-K de servicio público conducido por el chófer Eusebio de la Fuente y en el que viajaba en el asiento delantero derecho Jose Manuel , le alcanzaron a la altura del kilómetro 172 adelantándole y haciéndole señas el guardia civil Armando con la linterna a fin de que se detuviera en el margen derecho de la calzada lo que así hizo Matías quedando en el arcén con las luces de cruce y con el motor funcionando, parando el vehículo policial a unos ocho o diez metros más adelante sobre el arcén derecho en sentido Barcelona. Los guardias civiles salieron del vehículo policial y el guardia segundo Lucio , que era el conductor, se adelantó y, llevando una linterna en la mano, se dirigió hacia el «Seat Ronda» a fin de identificar al conductor infractor. Una vez llegado a la altura de la puerta del conductor del «Seat Ronda», Matías que portaba, sin permiso de armas ni guía de pertenencia, un revólver del calibre 38 en buen estado de funcionamiento abrió la puerta y súbitamente con dicha arma disparó un primer tiro a una distancia entre 30 y 60 centímetros que alcanzó al guardia civil Sr. Lucio entrando el proyectil por la zona escrotal izquierda, penetrando totalmente el testículo y saliendo por la zona glútea a unos 15 centímetros del coxis, siendo su trayectoria ascendente; y disparó un segundo tiro que penetró al mencionado guardia civil por el mango del esternón siguiendo el proyectil una trayectoria ligeramente descendente que atravesó ambas pleuras, perforó el pericardio, atravesó el corazón y produjo un aplastamiento del cuerpo vertebral de la D-7 alojándose posteriormente en el espacio intercostal de la quinta y sexta costilla, causándole la muerte. El guardia civil Lucio , ya herido gravemente, echó mano instintivamente a su pistola y logró efectuar tres disparos impactando uno de ellos contra la aleta izquierda del «Seat Ronda». Seguidamente Matías con el mismo revólver disparó contra el otro guardia civil Armando

, quien había escuchado dos detonaciones previas y se disponía a salir del haz de luz de los faros del «Seat Ronda», que le deslumhraban, alcanzándole el proyectil a nivel del octavo espacio intercostal derecho, cayendo al suelo por efecto del impacto pero consiguiendo desenfundar su arma reglamentaria y efectuar un disparo. A consecuencia del tiroteo, se le incrustó a Matías un objeto de naturaleza metálica en la zona posterior izquierda de su antebrazo izquierdo, pese a lo cual logró huir a pie y campo a través por la margen derecha de la calzada, sentido Zaragoza, perdiendo en la fuga la funda de cuero del revólver. El guardia civil Armando resultó con lesiones por el disparo recibido consistentes en hematoma retroperitoneal con herida perforante en estrella en lóbulo hepático derecho y con rotura del polo superior renal derecho, sin afectación de vía excretora, lesiones de las que tardó en curar trescientos dos días, los cuales estuvo imposibilitado para su trabajo habitual, quedándole las siguientes secuelas: Cicatriz de laparatomía media vertical supraumbilical de unos 20 centímetros de longitud por medio centímetro de anchura, cicatriz redondeada de medio centímetro de diámetro en octavo espacio intercostal derecho (orificio de entrada), cicatriz de un centímetro de longitud debajo de la anterior correspondiente al drenaje, cicatriz alargada de dos por un centímetro en espalda (orificio de salida), y pérdida de polo inferior de riñón derecho que noafecta a la vía excretora. En el asiento delantero derecho del «Seat Ronda» W-....-WS se encontraron dos cajetillas de tabaco marca «Winston» con las huellas dactilares de Matías ; y en la parte trasera del citado coche se halló una bolsa de deportes color gris, con el anagrama y leyenda «Adidas», conteniendo ropas de la talla de Matías y en la parte interior de la bolsa y escrito a bolígrafo un número de teléfono de Zaragoza que correspondía al abuelo de Matías , y en el bolsillo lateral de dicha bolsa guardaba las siguientes cantidades de dinero: En moneda nacional, la cantidad total de 997.500 ptas. distribuidas de la siguiente forma: 150.000 ptas. en billetes de diez mil; 710.000 ptas. en billetes de cinco mil; 16.000 ptas. en billetes de dos mil; 76.000 ptas. en billetes de mil ptas.; 40.500 ptas. en billetes de quinientas ptas.; 5.000 ptas. en billetes de doscientas ptas. En dinero extranjero lo siguiente: 3.220 francos franceses; 383 dólares USA; 570 florines holandeses; 23.200 escudos portugueses; 673.000 liras; 1.150 francos suizos; 11.150 francos belgas; 220 marcos; y 1.000 yens; así como cheques de viaje por valor de 170 dólares USA. En la bolsa de la puerta del conductor del citado vehículo, junto con el permiso de circulación del «Seat Ronda» W-....-WS a nombre de un anterior propietario Ramón , la tarjeta de inspección técnica, la carta de pago a Hacienda por la compraventa del vehículo entre particulares como vendedor Miguel y como comprador Ramón , carta de pago del impuesto municipal, fue encontrada la proposición de seguro que suscribió y firmó Matías haciéndose pasar por Imanol en fecha 31 de agosto de 1988. En la madrugada del día 1 de octubre de 1988, Matías entró en el domicilio del matrimonio Javier y Natalia , sito en Torrejón de Ardoz, calle DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003 .° B, con los que tiene una estrecha amistad, donde pasó la noche, siendo encontrado por los miembros de la guardia civil, que efectuaron el registro en dicho domicilio a las 13 horas del día 1 de octubre de 1988, oculto debajo de la cama de una de las habitaciones procediendo a su detención. No queda acreditado que Javier y Natalia fueron conocedores de que Matías había dado muerte a un guardia civil y herido a otro. Desde el momento de la detención Matías presentaba herida en el codo izquierdo consistente en dos escoraciones en periodo de curación existiendo entre ambas una zona de induración subyacente no dolorosa espontáneamente ni al tacto y discreta inflamación. El día 2 de octubre de 1988 se realiza una radiografía del codo izquierdo de Matías donde se aprecia un cuerpo extraño de 1,3 centímetros por 1,1 centímetros, de densidad de naturaleza metálica, que se localiza en partes blandas sin afectar al hueso, es un cuerpo radio-paco, homogéneo y con una densidad radiológica superior al calcio. Este cuerpo extraño se lo extrajo el procesado Matías , no apareciendo ya en su cuerpo en el examen radiológico que se llevó a cabo el 7 de octubre de 1988 en el Hospital General Penitenciario de Madrid. Javier , nació en Gelsa (Zaragoza) el 9 de mayo de 1936 y tiene, entre otros, los siguientes antecedentes penales: Fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de 8 de julio de 1975 por un delito de uso indebido de nombre y por delitos de falsedad y en sentencia firme de 6 de mayo dé 1988 por un delito de hurto a la pena de seis meses de arresto mayor y por un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor. Fue detenido por esta causa el 1 de octubre de 1988 y puesto en libertad el 21 de octubre de 1988. Su esposa Natalia , nació el 14 de septiembre de 1938, no tiene antecedentes penales y no ha sido detenida por esta causa. El guardia segundo que resultó muerto Lucio , tenía a la sazón 26 años de edad pues nació el 17 de abril de 1962, era hijo de don Gonzalo y doña María del Pilar , y estaba casado con doña Sofía . A consecuencia de estos hechos resultó perjudicado el Insalud en la cantidad de 302.510 ptas. por los gastos de asistencia médica y sanitaria dispensada al guardia civil herido. Asimismo resulta perjudicado el Estado en las siguientes cantidades: Por los gastos de sepelio del guarida civil fallecido que ascienden a 190.113 ptas.; por los daños en el uniforme del guardia civil fallecido tasados en 16.130 ptas. y por los daños en el uniforme del guardia civil lesionado que han sido tasados en 14.980 ptas.; por los salarios pagados al guardia civil herido durante el tiempo en que permaneció de baja que ascienden a la suma de 1.622.866 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: 1. Que debemos condenar y condenamos a Matías como autor de un delito de falsificación en documento mercantil, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 100.000 ptas. y a la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. 2. Que debemos condenar y condenamos a Matías como autor de un delito consumado de asesinato y de un delito de atentado contra agente de la autoridad, existiendo concurso ideal entre ellos, y concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de treinta años de reclusión mayor y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 3. Que debemos condenar y condenamos a Matías como autor de un delito de homicidio frustrado y de un delito de atentado contra agente de la autoridad, existiendo concurso ideal entre ellos, y concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce años de prisión mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 4. Que debemos condenar y condenamos a Matías como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. 5. Que debemos absolver y absolvemos a Matías de los delitos de falsificación de documento de identidad y de falsificación de documento oficial de que venía siendo acusado. 6. Que debemos absolver y absolvemos a Javier , y a Natalia del delito de encubrimiento de que venían siendo acusados. 7. Que en el ámbito de lasresponsabilidades civiles Matías deberá indemnizar: A) A doña Sofía , viuda del guardia civil Lucio , en

16.000.000 de ptas.; y a don Gonzalo y a doña María del Pilar , padres del citado guardia civil fallecido, en la suma de 2.000.000 de ptas. a cada uno de ellos. B) A don Armando en la cantidad de 2.000.000 de ptas. por los días que tardó en curar de sus heridas y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y en la suma de 1.000.000 de ptas. por la secuelas padecidas. C) Al Estado en la cantidad total de 1.844.089 ptas. por los conceptos especificados en el fundamento de derecho décimo. D) Al Insalud en la cantidad de 302.510 ptas. por los gastos de asistencia médica dispensada al guardia civil herido. Procede decretar el embargo del dinero ocupado a consecuencia de estos hechos para proceder con él al pago de las indemnizaciones, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de Derecho décimo. 8. Que debemos imponer e imponemos a Matías el pago de una tercera parte de las costas causadas en este proceso, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las otras dos terceras partes. Se acuerda la prolongación de la prisión provisional del condenado Matías hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, para el caso de que esta sentencia sea recurrida. El tiempo pasado por el condenado en prisión provisional le será de abono para el cumplimiento de condena. Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito, entre los que se encuentra el coche "Seat Ronda" W-....-WS , a los que se dará el destino legal. Ultímese la pieza de responsabilidad civil relativa a Matías con arreglo a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Matías , que se tuvo Por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero. Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado diligencias de prueba, que propuestas en tiempo y forma legal por las partes, eran pertinentes. Segundo. Por infracción de ley, acogido al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber habido error en la apreciación de las pruebas, lo que supone la vulneración del principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 14 de octubre de 1993. El Letrado recurrente don José Carlos García Hernández sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo. Por la parte recurrida el Abogado del Estado impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia pasando a informar. El Letrado recurrido don Fernando Reinoso Barbero por el recurrido Armando quien impugna el recurso pasando a informar. Por la acusación de Sofía comparece el Letrado don Enrique Arranz quien impugna el recurso pasando a informar. El Excmo. Sr. Fiscal M.ª Angeles González quien impugna el recurso informando sobre los motivos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos interpuestos por el procesado y condenado Matías , contra la sentencia dictada en la presente causa por la Audiencia Provincial de Soria se articula al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con fundamento en que fue denegada la práctica de las pruebas que él llama alternativas y que pedidas en sus escritos de conclusiones habían sido declaradas pertinentes y al efecto es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la distinción existente entre pertinencia y necesidad de la prueba habiendo declarado esta Sala al respecto, entre otras, en Sentencias de 9 de octubre de 1986, 6 de junio de 1987 y 16 de julio de 1990, que en la nota de pertinencia se incluyen dos aspectos: a) El objetivo, constituido por la exigencia de que las pruebas propuestas se relacionen con el objeto del proceso o Thema decidendi en toda su complejidad, esto es, con la existencia o no de los hechos, participación de los acusados, circunstancias modificativas y responsabilidad civil y b) funcional, lo que implica el que la prueba propuesta sea relevante o influyente para el resultado del juicio en alguno de los aspectos que se acaban de mencionar. A la pertinencia de la prueba alude el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cambio a la necesidad alude el art. 746 de la propia Ley al referirse en alguno de sus apartados a la que el Tribunal «considere necesaria», siendo una facultad del Tribunal, aunque revisable en casación, la de determinar cuando una o varias de entre las pruebas inicialmente declaradas pertinentes en el ámbito de la admisibilidad, en el ámbito de la ejecución o prácticas de las propuestas no se reputan «necesarias», por no ser relevantes o influyentes para el posible descubrimiento de la «verdad material» que es la finalidad perseguida por el proceso frente a la «verdad formal» que las partes puedan tender a representar o bien por resultar superfluas porque lo que se pretende demostrar con dichas pruebas ya hubiere sido aclarado por otras a los efectos de formar convicción, de manera que lo pertinente es loadecuado mientras que lo necesario es lo indispensable o preciso, de forma que como quedó dicho, uno y otro concepto, el de «pertinencia» y el «necesidad» pertenecen a dos etapas distintas del proceso, como son, respectivamente, los períodos de admisibilidad y ejecución, de manera que aunque sean admisibles todas las propuestas por los requisitos anteriormente referidos para la admisibilidad, no todas las admitidas son «necesarias», por lo que se acaba de decir.

Segundo

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta relativa a la pertinencia y necesidad de las pruebas, conduce a sentar la conclusión de que procede a desestimar el primero de los motivos del recurso por las razones expuestas por el Tribunal de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la bien motivada y modélica sentencia recurrida, cuyos argumentos se dan por reproducidos en cuanto que esta Sala los comparte plenamente ya que existen en autos los informes a los que se refiere el motivo respecto a los cuales tuvo la parte plenitud de conocimiento y de formular cuantas preguntas o aclaraciones tuviese por conveniente cumpliéndose de manera completa el principio de contradicción y respecto a otros, como los relativos a los «uniformes, fundas de las armas, etc.», su irrelevancia es manifiesta.

Tercero

El segundo de los motivos al determinar el cauce procesal por el que se interpone se citan en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocando la presunción de inocencia siendo de observar que ambas invocaciones son incompatibles en cuanto la presunción de inocencia implica la existencia de un absoluto vacío probatorio y la invocación del error presupone la existencia de prueba cuya valoración se reputa errónea, más es lo cierto, que al desarrollar el motivo lo que en realidad se razona es la violación de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución , o sea, la presunción de inocencia, y al efecto, es de tener en cuenta como de manera constante y reiteradísima viene declarando esta Sala, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente, como la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al de casación tan sólo le compete no realizar una nueva valoración de la prueba sino el comprobar, mediante el examen de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o, si por el contrario, existe un mínimum de actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales y respecto de los derechos fundamentales, que haya podido servir de base al Tribunal de Instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida y al proceder esta Sala de conformidad con la misión que le viene atribuida, ha podido comprobar que en los autos existe la prueba directa o indirecta de cargo expresamente consignados en el sexto de los Fundamentos de Derecho que constituyen elementos de juicio suficientes para llegar a la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia y que esta Sala comparte y que da por reproducidos en aras a la brevedad, insistiendo tan sólo en que la versión dada por el procesado como «coartada» que constituye el único argumento esgrimido por el mismo para desvirtuar los elementos de prueba existentes, como se dice en la sentencia recurrida carece en absoluto de credibilidad, al resultar su falta de veracidad al comprobar las circunstancias descritas por el procesado en relación a su alegado robo del vehículo, siendo de tener en cuenta que como ha declarado esta Sala, entre otras, en la de 20 de diciembre de 1986 y 7 de febrero de 1987, que los denominados «contraindicios» más comúnmente conocidos como «coartada» entendida en el sentido de que si el imputado carece de la carga probatoria, si introduce, en su defensa, un elemento en el proceso y tal elemento se revela falso, su simple resultado negativo no puede reputarse intranscendente o irrelevante sino como elemento relevante pues constituye un sumando de los elementos a tener en cuenta a los efectos de formar convicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 22 de junio de 1992 , en causa seguida contra el mismo por delito de falsificación en documento mercantil, delito consumado de asesinato y un delito de atentado contra agente de la autoridad, delito de homicidio frustrado y un delito de atentado contra agente de la autoridad, delito de tenencia ilícita de armas. Comuníquese« la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta Márquez de Prado.- Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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