STS, 4 de Julio de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:12981
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.027.-Sentencia de fecha 4 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO. Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987,155/1988, 33/1992 290/1993; Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: El derecho fundamental a la presunción de inocencia es de naturaleza no activa, sino

reaccional, y por ello está carente de actividad precisa por parte de su titular, en tanto en cuanto lo

que caracteriza la carga es la precisión de ejercitar un comportamiento activo si se quiere evitar la

producción de un efecto perjudicial, consistiendo así en lo que la doctrina alemana denomina como

imperativo del propio interés

. Nada de ello sucede en este caso de la presunción de inocencia,

conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que por harto conocida releva de

una fácil cita pormenorizada. La falta de prueba por parte del acusado sobre la versión dada por él

en orden a la adquisición del subfusil no puede nunca redundar en su contra, pues la carga

probatoria de los hechos propios de la pretensión penal o constitutivos corresponde siempre y en

todo caso a la parte acusadora.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Luis Pablo y Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que les condenó por delitos de: Robo, depósito de armas y falsificación de documentos oficiales y carnet de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Oca de Zayas y el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona instruyó sumario con el núm. 4 de 1992 contra Luis Pablo y Leonardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 20 de septiembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: Sobre las 9,30 horas del día 1 de diciembre de 1992, los procesados Leonardo , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencias de 2 de junio de 1989 por un delito de robo a la pena de seis años y un día de prisión mayor, y en Sentencia de 29 de junio de 1989 por delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor, y Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencias de 6 de mayo de 1988 por un delito de robo a la pena de ocho años de prisión mayor, y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de cuatro años de prisión menor, y en Sentencia de 30 de octubre de 1990 por un delito de depósito de armas o municiones a la pena de un año de prisión menor, que unos veinte días antes habían tenido entrevista en Madrid en la que convinieron realizar un atraco en entidad bancaria de Pamplona, para cuya ejecución el primeramente indicado ya disponía de armas, actuando con ánimo de lucro, y de mutuo acuerdo, penetraron en la entidad bancaria Banco Español de Crédito sita en la calle Cortes de Navarra núm. 5 de esta capital, con la intención de sustraer mediante la intimidación de las armas el dinero que allí se encontrara, portando el procesado Leonardo , un revólver marca "Llama", calibre 38 especial, fabricado en Vitoria (España) con núm. de serie NUM000 que fue sustraído a un guardia jurado el día 2 de junio de 1992 en el curso de un robo con intimidación perpetrado en una sucursal de la entidad bancaria Ibercaja en la localidad de Guadalajara, así como una pistola marca "Browning", calibre 9 milímetros. "Parabellum" con núm. de serie NUM001 , fabricada por la Fabrique National de Armas en Herstal, Bélgica y ensamblada en Portugal, hallándose ambas armas en perfecto funcionamiento portando asimismo un aparato radiotransmisor, y un cargador correspondiente a la pistola "Browning" que contenía alojado en su interior munición, y el procesado Luis Pablo con un subfusil marca "Scorpio", modelo VZ-61, con el número de serie borrado mediante punzonado, fabricado en Checoslovaquia, presentando un excelente estado de conservación y siendo correcto su funcionamiento, con varios cargadores curvos, un aparato barredor de frecuencias, unos auriculares, y un bote metálico con inscripción B.L. humo de ocultación.

Una vez en el interior de la entidad bancaria exhibieron las armas con finalidad intimidatoría y el procesado Leonardo , procedió a empujar al empleado Jose Ramón , pretendiendo introducirlo en el interior de la puerta de la caja, sosteniendo un forcejeo, durante el cual Jose Ramón le agarró por la espalda con los brazos sujetos, percatándose en ese momento de que portaba una pistola en su mano derecha, desplazándose de ese modo hasta unos pequeños armarios que se encontraban junto a la mesa de la oficina, lugar donde con la ayuda de otros empleados de la entidad, lograron reducir al procesado, el cual cuando se encontraba totalmente inmovilizado les dijo "que le dejasen marchar, que iba a haber tiros, pues eran cuatro y eran de ETA", mientras tanto la agente de Policía Municipal María Milagros , que se encontraba prestando servicio en la calle Cortes de Navarra, y que había recibido a través de su equipo transmisor un comunicado del atraco, acudió al lugar, y tras penetrar en la entidad se apercibió del arma que portaba el otro procesado Luis Pablo (el subfusil marca "Scorpio"), lanzándose a cogerla con sus dos manos por la parte delantera, girando ésta, situando la boca de fuego del arma en dirección del suelo, se produjo un forcejeo entre ambos en el curso del cual cayeron al suelo la agente y el arma, acudiendo al lugar varios empleados de la entidad bancaria que lograron reducir al procesado.

Una vez detenidos, el procesado Leonardo manifestó llamarse Silvio , exhibiendo un permiso de conducir y un DNI a nombre de tal persona con su fotografía, los cuales habían sido alterados por persona de desconocida identidad a solicitud del procesado que pagó por tal servicio cierta cantidad de dinero. El permiso de conducir y el DNI, alterados habían sido sustraídos a su titular Silvio del interior de un vehículo de su propiedad en la localidad de Bilbao.

Al otro procesado Luis Pablo , se le ocupó asimismo, un permiso de conducir, a su nombre y con su foto, que había sido asimismo alterado, ya que según consta en la Jefatura de Tráfico, el mismo carece de permiso de conducir.

Leonardo fue asistido en el Hospital de Navarra ese mismo día y al siguiente por presentar el síndrome de abstinencia a opiáceos, habiendo informado los médicos forenses, se encontraba bajo tal síndrome, en forma moderada, con afectación parcial de sus facultades volitivas o cognitivas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Debemos condenar y condenamos a Leonardo , como autor responsable del delito del apartado a), robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de trastorno mental por toxicomanía, a la pena de cuatro meses de arresto mayor; por el delito del apartado b), depósito de armas de guerra, con la concurrencia de la circunstancia agravante dereincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 200.000 ptas. y por el delito que se contempla en el apartado e) falsedad en documento personal, concurriendo la repetida circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 150.000 ptas., todas las penas indicadas con sus accesorias correspondientes, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos asimismo al procesado Luis Pablo como autor responsable del delito del apartado a) robo con intimidación en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis meses de arresto mayor; por el delito del apartado c), tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor; y por el delito del apartado d) falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 200.000 ptas., todas las indicadas penas con sus accesorias correspondientes, y al pago de la otra mitad de las costas.

Se absuelve al procesado Luis Pablo del delito del apartado b) del que venía siendo acusado.

Se declara la insolvencia de los procesados aprobando los autos dictados a este fin por el Juzgado instructor.

Se autoriza al procesado Leonardo para que pueda cumplir la pena a que es condenado por el delito del apartado a), en Centro de Rehabilitación de drogodependientes.

Se decreta el comiso de las armas incautadas dando a las mismas el destino legal.

Y para el cumplimiento de las penas que se imponen abonamos todo el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los procesados Luis Pablo y Leonardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

1.° La representación de Luis Pablo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1,° Al amparo de. lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que la sentencia recurrida vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución . 2.° Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el art. 254 del Código Penal .

  1. La representación del procesado Leonardo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española al no haberse respetado el principio acusatorio, al incluir en el relato de hechos probados de la sentencia determinadas afirmaciones fácticas que no habían sido incluidas en el relato de hechos formulado en las conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal. 2.° Con base procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse vulnerado el derecho a la interdicción de la indefensión, consagrada en el art. 24.1 de la Constitución Española , siendo el presente motivo una simple conclusión del anterior. 3.° Con base procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el derecho a la presunción de ¡Docencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto al delito de depósito de armas de guerra del art. 257.1 en relación con el art. 258 del Código Penal . 4.°. Con base procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , en cuanto a que no ha existido prueba de cargo que permita atribuir a mi patrocinado la autoría de un delito de falsificación de documento oficial, de los arts. 302.4, 6.° y 9 y 303 del Código Penal y de un delito de falsedad de documento de identidad del art. 309 del Código Penal . 5.° Con base procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, dados los hechos probados de la sentencia, ha existido infracción de ley, por haberse aplicado de forma indebida el art. 257.1 en relación con el art. 258 del Código penal que tipifica el depósito de armas. 6.º Con base procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse producido infracción de ley, dados los hechos probados, por haberse aplicado de manera indebida el art. 257.1, inciso primero, del Código Penal . 1'.º Con base procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, dados los hechos declarados probados, se ha cometido infracción de ley, por aplicación de manera indebida de los arts. 302.4, 6.° y 9 y art. 303 del Código Penal . 8.° Con base procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, dados los hechos probados, se ha cometido infracción de ley, en cuanto a lano aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental por toxicomanía, del art. 9.1 en relación con el art. 8.1 del Código Penal , para el delito de depósito de armas de guerra por el que ha sido condenado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 22 de junio del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente don José Antonio Sanz Grasa en defensa de Luis Pablo quien sostuvo su recurso. El Letrado recurrente don Javier Beramendi Eraso por Leonardo quien sostuvo el recurso, informando; y el Ministerio Fiscal que impugnó cada uno de los motivos de los dos recursos informando sobre los mismos.

Fundamentos de Derecho

Preliminar: Como ha hecho esta Sala en otras ocasiones, parece preferible, en aras a una mayor claridad de la motivación exigida por el art. 120.3 de la Constitución , elegir como criterio sistemático no el consistente en examinar cada recurso de manera individualizada y motivo por motivo, sino agrupar los temas precisados de respuesta atendiendo a su finalidad y atendiendo a las direcciones comunes que existan en las distintas impugnaciones, con el fin de evitar insistencias reiterativas; y así, in limine litis, las finalidades de ambos recursos -unas privativas de un recurrente y otras comunes a ambos- pueden sistematizarse así: A) Impugnaciones vertidas sobre la denuncia de infracciones afectantes al derecho fundamental al proceso justo o debido según ley establecido en el art. 24 de la Constitución Española desde un ángulo genérico consistente en la alegación de que se han vulnerado las garantías derivadas del mismo en cuanto al principio acusatorio y a la interdicción de la indefensión, que es lo que verifica el recurso del coacusado Leonardo en los dos primeros motivos de su impugnación, ambos procesalmente residenciados en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . B) Alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia también reconocido en el citado art. 24 de la Ley suprema del ordenamiento jurídico español y que en la misma residenciación procesal que la primera de las indicadas vertientes se articula en los motivos 3.º y 4.° del mismo recurso y 1.° del recurso del coacusado Luis Pablo . C) Denuncia de errores de subsunción, basados procesalmente en los motivos 5.° (de los arts. 257.1 y 258 del Código Penal, por aplicación indebida ), 6.º de dicho recurso (del art. 257.1 del Código Penal , por aplicación indebida), 7.° ( de los arts. 302.4, 6.°y 9 del Código Penal y 2.° del recurso del coacusado, por pretendida aplicación indebida al mismo del precepto penal sustantivo constituido por el art. 254 del Código Penal . Dentro de este mismo apartado se ha de examinar el 8.° y final motivo del recurso del coacusado Leonardo

, que en base al mismo art. 849.1 de la Ley Procesal alega la vulneración por falta de aplicación de la eximente incompleta prevista en los arts. 9.1 y 8.1 del Código Penal respecto al delito de depósito de armas de fuego.

Segundo

La indefensión y el derecho a estar informado debidamente de la acusación.

Los dos motivos anteriormente señalizados como precisados de examen inicial pueden serlo de modo conjunto, en tanto que no sólo el eje colector común del derecho establecido en el citado art. 24 de la Constitución es la interdicción de la indefensión («sin que en ningún caso pueda producirse»), sino también porque la base argumental de ambos motivos es la misma: La falta de información, al no constar en los hechos establecidos como probados en la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal el dato fáctico relativo a que «unos veinte días antes habían tenido entrevista en Madrid en la que convinieron en realizar un atraco en entidad bancaria de Pamplona, para cuya ejecución el primeramente citado ( Leonardo ) ya disponía de armas» (fundamento jurídico tercero de la sentencia sometida a recurso).

Es cierto, de un lado, que el Ministerio Fiscal no estableció tal hecho en su escrito de calificación y, de otro, que aunque no lo incluya en el lugar oportuno como hecho declarado probado, conforme a lo exigido por los arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no cabe desconocer la naturaleza de aserción de carácter fáctico que la sentencia introduce, pues estimar lo contrario supondría vulnerar el art. 14 de la Constitución Española , en tanto que cotidiana doctrina jurisprudencial de esta Sala viene sosteniendo que las afirmaciones tópicamente inadecuadas sirven para complementar o integrar la narración fáctica; mas ello no supone que el motivo deba ser estimado; y ello, porque:

El derecho «a ser informados de la acusación formulada contra ellos» ( art. 24.2 de la Constitución Española ), el derecho a ser oído «sobre el fundamento de cualquier acusación dirigida contra ella» ( art. 6.1 del Convenio de protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado en Instrumento de 26 de septiembre de 1979 ) y el correspondiente a «ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella» ( art.13.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado en Instrumento de 13 de abril de 1977); se conecta -como ya se anticipó- con el derecho a la defensa, en el sentido ya ampliamente explicitado en la Sentencia del Tribunal Supremo 1000/1994, de 31 de mayo , que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, expresiva de un lado ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990, 106/1993), que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce «indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos» y, de otro, que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 155/1988 y 290/1993

, entre otras).

A partir de tal premisa, la inconsistencia de los motivos resulta llana. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 2906/1993, de 22 de diciembre al estudiar el tema de los hechos de la acusación/hechos de la sentencia, señala la posibilidad de que los hechos básicos para la subsunción pueden ser matizados o complementados por el órgano jurisdiccional mediante la inclusión de otros datos colaterales o esclarecedores, siempre que no impliquen cambio de calificación, siendo por ello neutrales para el fallo; aportación de datos -continúa- accesorios «que puede hacerse tomándolos de aquellos que de algún modo y a través de las pruebas practicadas han sido traídos al proceso y para cuya inclusión en el factum principal, y mientras su sustancialidad no se altere, no precisa el juzgador hacer uso de lo prevenido en los arts. 733 y 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Mas no es ésta, con probabilidad, la vía a la que ha de acudirse para desestimar los motivos que se examinan. Lo decisivo para estimar existente o inexistente la indefensión es, sobre todo, la posibilidad de contradecir el dato introducido por tal vía colateral, y tal posibilidad existió en este caso. En efecto, en el acta del juicio oral -único instrumento fehaciente de constancia de lo que en él ocurre, según Sentencia del Tribunal Constitucional 33/1992 y las allí citadas- consta que el recurrente tenía necesariamente que conocer tal hecho y se defendió de él introduciendo un hecho de signo contrario, cual el alquiler en fecha inmediatamente antecedentes a los hechos (folios 71 vuelto y 72 del acta del plenario). De igual manera, en tal acta consta la declaración del coacusado. Que ello sea valorable como prueba -como hizo la Audienciapara estimar desvirtuada o no la presunción de inocencia es otro tema que se analizará seguidamente, pero lo cierto es que el dato, aun no introducido explícitamente en la calificación acusatoria, no era desconocido para el acusado y ejercitó contradicción -es decir, se defendió-; y ello comporta la precisión de desestimar los motivos que se examinan.

Tercero

Presunción de inocencia.

  1. Sobre el hecho del depósito de armas de guerra.

    El apartado b) del motivo 3.° del recurso del coacusado Leonardo se imbrica con los anteriormente examinados se desarrolla .impugnando la valoración probatoria que efectúa, in fine, el fundamento jurídico tercero de la sentencia sometida a recurso, en el que -con arreglo al art. 120.3 de la Constitución Española se motiva el necesario presupuesto de tenencia previa del arma de guerra en base a que, con arreglo a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a dos pruebas: El positivo de la puesta a disposición del coprocesado las armas y el consistente, por vía negativa, en la ausencia de acreditación del relativo a la falta de prueba de su versión (arrendamiento de las armas en fecha inmediata a la ocurrencia de los hechos enjuiciados, «deslizando» tal fundamentación la inadmisible afirmación expresiva de que tal «contraprueba, como tal, le correspondería haber demostrado».

    Es obvio que en base a tal fundamentación el motivo debe ser estimado. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es de naturaleza no activa, sino reaccional, y por ello esta carente actividad precisa por parte de su titular, en tanto en cuanto lo que caracteriza la carga es la precisión de ejercitar un comportamiento activo si se quiere evitar la producción de un efecto perjudicial, consistiendo así en lo que la doctrina alemana denomina como «imperativo del propio interés». Nada de ello sucede en este caso de la presunción de inocencia, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que por harto conocida releva de una fácil cita pormenorizada. La falta de prueba por parte del acusado sobre la versión dada por él en orden a la adquisición del subfusil no puede nunca redundar en su contra, pues la carga probatoria de los hechos propios de la pretensión penal o constitutivos corresponde siempre y en todo caso a la parte acusadora. Y en cuanto a la versión del coacusado, éste en el plenario declaró que sólo le dijo que tenía una pistola.

  2. Sobre el estado de funcionamiento de las armas.Toda la argumentación de los motivos se apoya esencialmente en negar valor de prueba pericial al informe del Servicio Central de Policía obrante a los folios 562 y siguientes del sumario al no haber sido el mismo objeto de contradicción en el juicio oral. Mas tal alegación carece de virtualidad impugnativa al no haber solicitado las partes la ratificación en el juicio oral de los funcionarios que suscriben el informe, conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 127/1990, de 5 de julio, y 24/1991, de 11 de febrero) y de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 29 de octubre de 1990, 4 de junio de 1991 y 13 de marzo de 1992).

  3. Sobre el delito de falsificación.

    El motivo dirigido a estimar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se basa en la ausencia de prueba de que el recurrente fuese quien realizó materialmente la falsificación ni que hubiese inducido a otra persona para que la realizase, estimando que el simple hecho de estar adherida su fotografía no podía considerarse prueba de cargo suficiente. El motivo tiene que ser desestimado. Es obvio que la posesión y exhibición de los documentos y la adhesión de las fotografías de los acusados a los mismos constituyen prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios con arreglo a los arts. 1249 y 1253 del Código Civil y por ello el Tribunal de instancia pudo, con arreglo al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundar correctamente el juicio de culpabilidad apto para destruir o enervar la presunción de inocencia.

Cuarto

Errores de subsunción.

Depósito de armas. La estimación del motivo dirigido a la ausencia de prueba de cargo en orden a la tenencia durante un cierto tiempo anterior a los hechos del subfusil comporta la procedencia de estimar los motivos dirigidos a negar la posibilidad de subsunción en los tipos de los arts. 257 y 258 del Código Penal , pues es reiterada la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 1987, 15 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1991) en orden a que es preciso que exista una cierta permanencia en la posesión del arma; lo que impone que al faltar la constancia fáctica de tal dato no procede la subsunción y sí sólo la punición por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del Código Penal .

Falsificación de documentos.

A la inversa tal tipificación es correcta por simple aplicación del art. 884.3 del Código Penal , pues de los hechos fluye correcta la subsunción en los arts. 303 -en relación con el 302.4, 6.° y 9 y 309 del Código Penal .

  1. Eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Resulta asimismo inaplicable a la tenencia de armas, por la naturaleza misma de este delito en relación a la drogadicción; e hizo correcta actuación la sentencia de instancia al aplicarla sólo al delito de robo, pues éste era el único realmente conectado a aquélla. Como se dice en la Sentencia 721/1994, de 6 de abril: «En todos los casos, y dentro de la respectiva intensidad de cada supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta dos vectores esenciales: Que lá afectación de la capacidad de culpabilidad venga determinada por la disminución en mayor medida de la esfera de la voluntad, para lo que ha de ser determinante la "situación de compulsión originada parí passu por la necesidad no remota sino más o menos próxima de atender a esta carencia psíquica y física, y la ausencia de medios propios para subvenir tal situación"; lo que determina que comúnmente opera la drogadicción en delito contra la propiedad ajena.»

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 20 de septiembre de 1993, en causa seguida al mismo y Leonardo por delitos de robo, depósito de armas y falsificación de documentos oficiales y carnet de identidad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación estimando los motivos tercero b), quinto y sexto del recurso interpuesto por la representación del procesado Leonardo , contra la mencionada sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos la misma, declarando de oficio las costas proporcionales a dicho recurrente.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectoslegales procesales, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, con el núm. 4 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delitos de robo, depósito de armas y falsificación de documentos oficiales y carnet de identidad, contra los procesados Leonardo , nacido el día 20 de marzo de 1967, con DNI núm. NUM002 , hijo de Lázaro y Milagros, natural de Bilbao (Vizcaya), domiciliado en la calle DIRECCION000 núm. NUM003 , NUM003 dcha. de dicha villa, de profesión desconocida, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 4 de diciembre de 1992; y Luis Pablo , nacido el día 18 de mayo de 1950 con DNI núm. NUM004 , hijo de Ángel y de Mana Dolores, natural de Avila, domiciliado en c/ DIRECCION001 núm. NUM005 de Madrid, de estado y profesión desconocidos, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 4 de diciembre de 1992, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de septiembre de 1993 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se acepta y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan todos los de la sentencia recurrida a excepción del fundamento jurídico segundo y tercero de la misma.

Segundo

Por las razones expuestas en la precedente sentencia anulatoria, los hechos nó son constitutivos de delito de depósito de armas de guerra de los arts. 257 y 258 del Código Penal , sino de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 de mismo cuerpo legal , sin que haya que aplicar la agravación específica del art. 255 al no darse como probado la manipulación de las armas por parte del acusado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Leonardo , del delito de depósito de armas de guerra objeto de acusación, y debemos condenarle y le condenamos como autor directo de un delito de tenencia ilícita de armas con la agravante de reinciencia, a la pena de seis años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR