STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:12856
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 555.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo: Licencia de construcción.

NORMAS APLICADAS: Art. 21 del Reglamento de Planeamiento. Arts. 83.3 y 134.2 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Tratándose de suelo urbano, los propietarios de éste, además de costear la

urbanización, deben ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Empresa «Promociones D. S., S. A.», representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Panticosa, representado por el Procurador don José Guerrero Cabanes, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la DIRECCION000 », representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 11 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre licencia de construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Primero.-Estimamos, sustancialmente, el presente recurso contencioso núm. 371 de 1989, deducido por la DIRECCION000 ». Segundo.-Declaramos la nulidad de la licencia de obras concedida a "Promociones D.

S., S. A.", en 11 de enero de 1989, y su confirmación presunta en vía de silencio. Tercero.-Disponemos que en la zona de autos debe procederse a la delimitación de una unidad de actuación, como instrumento de gestión del planeamiento urbanístico en suelo urbano, que deberá proceder al otorgamiento de licencias. Cuarto.-Disponemos la suspensión de las obras de edificación amparadas por la licencia que se anula, hasta tanto se apruebe definitivamente el anterior instrumento de gestión, debiendo -en su caso- procederse a la legalización, demolición total o parcial de las obras, según resulte procedente. Quinto.-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 3 de febrero de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acuerdo, de fecha 11 de enero de 1988, del Ayuntamiento de Panticosa por el que se otorgó licencia de edificación a «Promociones D. S., S. A.», para la construcción de 34 viviendas en calle de DIRECCION002 , frente al edificio « DIRECCION001 ». Igualmente, se impugna la desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición planteado contra el acuerdo anteriormente indicado. Hay que señalar que en el escrito de demanda se solicitó la ampliación del recurso contencio-so-administrativo del acto presunto de desestimación de una solicitud de delimitación de una unidad de actuación formulada por la parte recurrente en escrito de 9 de junio de 1987, dirigido al Ayuntamiento de Panticosa, cuya mora fue denunciada el 15 de febrero de 1989.

Segundo

La Sentencia objeto de la presente apelación ha estimado, sustancialmente, el recurso contencioso-administrativo de que se trata y ha declarado: a) La nulidad de la licencia cuestionada; b) que en la zona de autos debe procederse a la delimitación de una unidad de actuación, como instrumento de gestión del planeamiento urbanístico en suelo urbano, que deberá proceder al otorgamiento de licencias, y

  1. la suspensión de las obras de edificación amparadas en la referida licencia hasta tanto se apruebe definitivamente el aludido instrumento de gestión, debiendo, en su caso, procederse a la legalización, demolición total o parcial de las obras, según resulte procedente. Para llegar a las conclusiones que se acaban de indicar, la Sala de instancia se apoya, fundamentalmente, en un dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón.

Tercero

Para pronunciarse en relación con las cuestiones planteadas en esta apelación, interesa indicar que, según se expresa en el dictamen antes mencionado, los terrenos a los que se refiere la licencia discutida forman parte de una finca con una extensión aproximada de 2.900 m2, en parte clasificada como suelo urbano, zonificación casco antiguo, y en parte como suelo apto para urbanizar. El proyecto en cuestión se asienta sobre la parte clasificada como suelo urbano y aun cuando en la fecha en que se emitió el dictamen aparecía dicha parte parcialmente ocupada por los edificios en construcción (el proyecto indicado se refiere a dos edificios), con anterioridad a la concesión de la licencia el terreno constituía una finca agrícola situada junto a varios edificios de escasa antigüedad en el límite de la estructura urbana de Panticosa.

Cuarto

Se expresa también en el dictamen al que nos referimos que los accesos de la finca en cuestión son a través de dos vías diferentes: Una, que llega hasta la finca por el norte, vía precisamente pavimentada, y otra, que llega por el extremo noroeste, sin pavimentar, estrecha, de trazado sinuoso, posiblemente un camino vecinal de utilización agrícola. Dice también el dictamen que los servicios urbanísticos sitos en sus inmediaciones son el de vertido y el de agua, exteriores a la finca y que deben completarse y adaptarse a la estructura viaria que debe abrirse en su totalidad delimitando las manzanas en las que se ubica la edificación. Al contestar a una de las preguntas que fueron formuladas en relación con la necesidad de aprobación de un proyecto de urbanización, en el dictamen al que nos referimos se dice que «en el presente caso, dado que ni los viales, ni el resto de los servicios urbanísticos se encuentran implantados...». A lo que se ha indicado interesa añadir que, según se expresa en la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Panticosa, en el caso de autos se está «ante un otorgamiento de licencia de obras en suelo urbano, que todavía no ha adquirido la condición de solar, y que para la válida ejecución de las obras debe ser simultáneamente urbanizado». Se indica también en el mencionado escrito que la franja de terreno de suelo urbano de que se trata es colindante con un vial de nueva apertura y con un fondo de 20 m.

Quinto

Conforme al art. 21 del Reglamento de Planeamiento , para que el Plan General clasifique terrenos como urbanos será preciso que reúnan algunos de los siguientes requisitos: a) Que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, y b) que los terrenos, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan general para ellos proponga.

Sexto

Resulta de los antecedentes que se han indicado en los fundamentos precedentes que los terrenos litigiosos, que constituían anteriormente una finca agrícola, no poseían, al tiempo de su clasificación como suelo urbano, los servicios indicados en el apartado a) del antes referido art. 21 del Reglamento de Planeamiento , por lo que hay que entender que su clasificación como suelo urbano vino determinada por poseer los terrenos las características señaladas en el apartado b) del mencionado artículo, esto es, por estar situados en una zona en la que la edificación ocupa la proporción establecida enel referido apartado. Ahora bien, en el supuesto acabado de indicar, y según determina el referido apartado

b), «el Plan deberá señalar las operaciones de reforma interior o acciones concretas de urbanización precisas para conseguir los niveles de dotación necesarios de los servicios mínimos señalados en el apartado a) de este artículo». Resulta, pues, que si bien una superficie determinada de terreno puede ser clasificada como suelo urbano por estar situada en una zona edificada de determinadas características, es preciso que el planeamiento prevea las acciones urbanizadoras necesarias para dotar al terreno en cuestión de los servicios urbanísticos expresados.

Séptimo

Se ha dicho ya que la zona de suelo urbano de que se trata es colindante con un vial de nueva apertura. Precisamente una de las condiciones impuestas por el acto de concesión de la licencia litigiosa fue la de que «la urbanización de la calle de Nueva Apertura se hará a cargo de "Promociones D.

S., S. A.". Pues bien, la Sociedad acabada de indicar y la Diputación de Huesca, apelantes en esta segunda instancia, alegan que la construcción del vial que se acaba de aludir, aunque afecte a tres propietarios, no puede justificar la delimitación de una unidad de actuación, no sólo por su carácter de acto concreto y singular, sino también por tener que ejecutarse por expropiación, lo que excluye la unidad de actuación según el art. 134.2 de la Ley del Suelo . Pero preciso es tener en cuenta que al estar en el caso presente ante un suelo urbano, los propietarios de éste, conforme al art. 83.3 de la Ley del Suelo de 1976 , además de costear la urbanización deben ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales. Dice también el artículo expresado en su apartado cuarto que el reparto equitativo de las cargas que se deriven de la aplicación de dicho artículo se efectuará a través de las reparcelaciones que procedan. No puede, por tanto, oponerse a la delimitación de la unidad de actuación de que se trata la circunstancia de la ejecución por expropiación del vial en cuestión.

Octavo

Si, como resulta de lo expuesto en los anteriores razonamientos, es necesario llevar a cabo una acción urbanizadora para dotar a la zona de autos de los servicios urbanísticos pertinentes, y si la apertura del vial antes referido plantea la necesidad de una justa distribución de cargas, forzoso se hace entender que la Sala de instancia decidió con acierto al resolver en los términos que quedaron anteriormente indicados.

Noveno

Procede, pues, por lo expuesto y por las razones que fundamentan la Sentencia apelada que, en lo esencial, se aceptan, dictar un fallo confirmatorio del apelado, reiterando lo ya dicho por esta Sala en Sentencia de 14 de abril de 1993, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones de «Promociones

D. S., S. A.», y la Diputación Provincial de Huesca, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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