STS, 5 de Febrero de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:12784
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 417.-Sentencia de 5 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Indebida

admisión del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989, 27 de febrero y 19 de mayo de 1990, 10 de diciembre de 1991 y 25 de mayo de 1992, entre otras .

DOCTRINA: No son susceptibles de recurso de apelación las Sentencias dictadas en asuntos cuya

cuantía no excede de 500.000 pesetas.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, representado por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y asistido del Letrado don Fermín Valdés Méndez, contra la Sentencia núm. 403 dictada, con fecha 23 de noviembre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 394-A/88, promovido por don Adolfo y otros contra la denegación expresa de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas, en los expedientes núms. 1.039 al 1.052 (salvo el 1.042) de 1987 y por el importe conjunto de 2.211.972 pesetas, por el Ayuntamiento precitado, con motivo de la adquisición onerosa mediante compraventa de trece inmuebles sitos en el Camino Real, s/n, ahora calle Augusta, de la urbanización «La Mallola»; recurso de apelación en el que han comparecido como partes apeladas don Adolfo , don Jesus Miguel , don Rafael , don Federico , don Pedro Francisco , don Valentín , doña María Virtudes , don Javier , don Cesar , doña Elisa , doña Julieta , don Pedro Jesús , don Jose María y don Juan , representados por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y defendidos por el Letrado don Enrique Carbajosa Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 23 de noviembre de 1989, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la Sentencia núm. 403 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada doña Esther Piqueras Liras en representación de don Adolfo , don Jesus Miguel , don Rafael , don Federico , don Pedro Francisco , don Valentín y doña María Virtudes , don Javier , don Cesar , doña Elisa , doña Julieta , don Pedro Jesús , don Jose María y don Juan , contra Decretos de la Alcaldía de Esplugas de Llobregat de 8 de enero y 21 de marzo de 1988 que aprobaron y desestimaron recurso de reposición, respectivamente, contra liquidaciones del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenoscorrespondientes a inmuebles sitos en casas, núms. 3 a 16, expedientes 1.039 a 1.052/87 inclusive, y anulamos por ser contrarios a Derecho dichos actos y las liquidaciones a que se refieren, ordenando la práctica de otras nuevas que apliquen la bonificación del 90 por 100 prevista para las transmisiones de viviendas de protección oficial; sin declaración de costas».

Segundo

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero.-En el presente recurso jurisdiccional se impugnan tanto el Decreto de la Alcadía de Esplugas de Llobregat, que aprobó liquidaciones individuales del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos por adquisición de viviendas por parte de los recurrentes en dicho término municipal, como el Decreto de 21 de marzo de 1988 que desestimó los recursos de reposición interpuestos, y, en definitiva, el. único punto de Derecho que resulta materia de controversia es el de la subsistencia de la bonificación de cuota del 90 por 100 por adquisición de vivienda de protección oficial respecto del impuesto municipal del que se trata, que los recurrentes sostienen mientras que la Administración demandada lo cuestiona seriamente. La controversia queda circunscrita a la vigencia de la bonificación tributaria de que se trata a partir de la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , una vez que en todo el complejo proceso legislativo anterior ofrece la suficiente consistencia la tesis de que dicho beneficio fiscal había pervivido y así lo entienden ambas partes contendientes, todo lo cual permite clarificar el asunto a efectos dialécticos y expositivos. A partir de dicho último hito legislativo, el Ayuntamiento demandado razona que la disposición final primera de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , autorizó al Gobierno de la nación para refundir en el plazo de un año las disposiciones legales vigentes, comprendiendo también la tarea de regularizar, aclarar y armonizar dichas disposiciones que vendrían a integrar la normativa estatal básica (disposición transitoria 1 .a) a efectos del art. 5.° de la Ley de Bases . En ejercicio de esa autorización amparada por el art. 82 CE , se dictó el indicado Texto refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, derogándose los beneficios tributarios anteriores, en tanto no se recoge la bonificación de que se trata en los arts. 352 y 353 de dicho Decreto legislativo 781/1986 , y siendo así que su último vestigio era la disposición transitoria 2.a del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , expresamente eliminado de la vida jurídica operante por virtud de la derogatoria séptima que expresamente priva de vigencia a las normas provisionales de aplicación de las bases 21 a 34 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre , que dicho Decreto legislativo promulgaba. Además, se indica por la Corporación demandada que sólo la indicada hipótesis derogatoria se adecúa plenamente al principio de autonomía de los Entes locales consagrado por los arts. 137 y 140 CE . Segundo.-Este Tribunal, sin embargo, viene rechazando con cierta reiteración dicha interpretación normativa, pues frente a ella se ofrecen fundamentales objeciones, que sintetiza la Sentencia de 3 de octubre de 1988 (núm. 878/88), de la antigua Sala Segunda, en términos de que la derogación del Real Decreto 3250/1976 no significa la supresión de las exenciones y bonificaciones recogidas en legislación de carácter sectorial y que la voluntad derogatoria hubiera precisado de mandamiento expreso y terminante, como así lo contiene la nueva Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre , en su disposición adicional 9.a La disposición final 1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con su propia disposición derogatoria, se limita a las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, como así reza la rúbrica del Texto refundido de 18 de abril de 1986, y no afecta a normas sectoriales, que es a las que se refería la disposición final 3.ª de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre , sin que el Gobierno haya hecho uso de la autorización de adaptarlas a la nueva normativa (que no para suprimirlas tácitamente). Decaída dicha autorización, nunca puede colegirse que la materia a que se refería haya quedado implícitamente derogada, pues podrá el Gobierno refundir, aclarar y armonizar en materia de Régimen Local, pero siempre dentro de los límites de la autorización (intra vires) y por ello sin afectar a legislación material de otro ámbito normativo (viviendas de protección oficial). Tales beneficios tributarios sectoriales ha podido el legislador suprimirlos expresamente y no lo ha hecho, y de esta suerte lo que no cabe interpretar es que los haya derogado indirectamente por vía de refundición de una materia legislativa dispersa que no es aquélla en que la bonificación tiene soporte material y fundamento. El art. 82.5 CE exige que la autorización refunditoria determine el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación y no puede el texto resultante, por mucho que alcance la máxima extensión que el precepto tolera, afectar a materiales normativos situados fuera de dicho ámbito y que sólo por razones instrumentales y de adaptación entre legislaciones había sido objeto de una anterior y periclitada autorización de armonización. Ni el art. 352.3 TRLRL señala que la bonificación allí establecida sea la única, ni el art. 180 del mismo cuerpo legal impide que se reconozcan por las Corporaciones locales beneficios previstos por otras Leyes distintas que el mismo Texto refundido, y, en suma, no hay imperativo textual que obligue a desconocer la indicada legislación del sector de viviendas protegidas, al margen de que, como queda expresado, toda norma excluyente al efecto incidiese en supuesto de extralimitación en el uso de la delegación concedida para refundir textos legales ( art. 82 CE ). Tercero.-Tampoco puede acogerse como refrendo de las alegaciones de la parte demandada que la vigencia del beneficio fiscal mencionado afecte negativamente a la autonomía local constitucionalmente amparada. Como revelan múltiples decisiones jurisprudenciales (así Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de marzo de 1983, 12 de junio de 1985, 30 de abril de 1988 y 24 de enero de 1989 ), la bonificación establecida por el art. 15 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , no sólo no resulta contraria a la Constitución , sino exigida porvarios preceptos como los arts. 31, 33.2, 39.1, 40, 47, 85 y 133, y más específicamente, la de 30 de septiembre de 1988 declara que la actividad legislativa de la Administración central en dicha materia no se opone a aquella autonomía consagrada por el art. 140 CE que lejos de comportar total independencia en materia tributaria, debe armonizarse con el art. 133 CE , en tanto establece en favor del Estado la potestad originaria de establecer tributos, mientras que a las Comunidades Autonómicas y las Corporaciones locales les compete establecerlos y exigirlos «de acuerdo con la CE y las Leyes». Cuarto.-En consecuencia, debe prosperar el recurso interpuesto con anulación de las actas impugnadas y las liquidaciones tributarias que formalizan, a fin de la práctica de otras nuevas que acogan la bonificación pretendida».

Tercero

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en Sentencias, entre otras, de 7 de febrero de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo y 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 10 de diciembre de 1991 y 2 de marzo y 25 de mayo -dos Sentencias- de 1992), determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los arts. 10.1 a) y 94.1 a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y de acuerdo con la disposición transitoria 3.2 de esta última, no son susceptibles de tal recurso las Sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuetos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

Segundo

En la presente apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia, la cuestión de fondo de contrae a dilucidar si es o no conforme a Derecho la denegación expresa del recurso de reposición promovido por los hoy apelados contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas, en los expedientes núms. 1.039 al 1.052 (salvo el 1.042) de 1987 y por el importe conjunto de 2.211.972 pesetas, por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat (Barcelona), con motivo de la adquisición onerosa por compraventa de sendos trece inmuebles en el Camino Real, ahora calle Augusta, urbanización «La Mallola», del término citado.

Como la cuota de todas y cada una de las trece liquidaciones, cuyo importe gira alrededor de las 185.000 pesetas, es muy inferior a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como tope mínimo para poder interponer la apelación contra la Sentencia de primera instancia, resulta obligado declarar, de oficio, la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación, declaración que impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia y que determina, por tanto, la firmeza de la Sentencia inadecuadamente recurrida.

Tercero

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat contra la Sentencia núm. 403 dictada, con fecha 23 de noviembre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Cataluña , Sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR