STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1994:12713
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 392.-Sentencia de 3 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3050/1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1981, 20 de enero de 1990, 18 de junio de 1991 y 22 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Si se declara un valor igual al fijado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, no es

necesaria la comprobación administrativa.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 8.453-K/91, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de abril de 1991 , habiendo sido parte en autos la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia dictada el 10 de abril de 1991 contiene la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía contra la resolución que ha quedado reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia, sin imposición de costas».

Segundo

La fundamentación jurídica de la referida Sentencia es la siguiente, que por su trascendencia a los efectos de esta resolución, transcribimos en su integridad:

El objeto del litigio se centra en analizar la posibilidad que asiste a la Administración Tributaria para comprobar los valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a tenor del art. 49.1 del Real Decreto legislativo 3050/1980 , por el que se aprueba el Texto refundido del Impuesto, cuando dicho valor ha sido previamente determinado por la correcta aplicación de las reglas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, según dispone el art. 10.1 del mismo Texto refundido, en relación con la disposición transitoria 1.a del Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre .

La solución jurídicamente correcta la ha dado ya el Tribunal Supremo, y precisamente en una Sentencia dictada con el especifico fin de «fijar la doctrina legal» sobre la cuestión, pues en efecto la Sentencia de 10 de marzo de 1986 fue emitida en un recurso extraordinario de apelación en interés de ley, a los que se refiere el art. 101 de la Ley Jurisdiccional. Tras dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo ha vuelto ulteriormente a insistir en su doctrina (entre otras, en la Sentencia de 21 de junio de 1988). Esta Sala, obviamente, se atiene a la doctrina legal sentada por el supremo intérprete de la legalidad ordinaria ennuestro Ordenamiento jurídico, doctrina asimismo vinculante para la Administración respecto de los hechos imponibles nacidos al amparo de la norma así interpretada, hasta que una norma con rango de ley ulterior, en concreto la disposición adicional 2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, vino a modificar el Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus arts. 10.1 y 49 ya mencionados.

Sentado lo anterior, y dado que las partes tienen suficiente conocimiento de la doctrina legal antedicha, sobre la que versa toda la argumentación jurídica, poco más hay que añadir. El art. 10.1 del Texto refundido remitía, con absoluta claridad, la fijación del valor tributable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, y esta referencia se traslada al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio (disposición transitoria 1 .a del Reglamento) hasta que aquellas normas se promulguen, como ocurre en otras muchas disposiciones tributarias relacionadas con dicho Impuesto sobre el Patrimonio. Si la liquidación seguía esas normas, se cumplía estrictamente la obligación de declarar, y el valor así concretado era jurídicamente irreprochable, lo que impedía una ulterior actividad de comprobación de valores por parte de los servicios administrativos. La claridad de los preceptos legales no permitía otra interpretación, y precisamente su reforma ha exigido una nueva disposición legislativa.

A idéntica conclusión ha de llegarse cuando el valor asignado al bien objeto de transmisión en la autoliquidación practicada coincide, si no exactamente, sí de un modo sustancial con el que resultaría de aplicar las reglas establecidas a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Ciertamente el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de junio de 1988, tras recordar la anterior doctrina sobre la vinculación de la Administración al valor declarado cuando se ajuste a tales reglas, ha afirmado que «cuando el propio contribuyente, merced a un acto libre y espontáneo, se separa (por defecto o por exceso) del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio, no puede seguirse manteniendo aquella vinculación rota por la otra parte interviniente en la relación jurídico-tributaria al asignar un valor diferente. De ahí que, en tal caso, quede abierta la comprobación administrativa de valores a que se refiere el art. 52 de la Ley General Tributaria ».

Pero esta matización no puede llevarse a unos extremos de literalidad incompatibles con el espíritu de las normas citadas y con el principio general de buena fe que ha de regir todas las relaciones jurídicas, en los términos del art. 7.1 del Código Civil , de modo que resultase una penalización contra el contribuyente que, por simplificación o redondeo de cifras, declara un valor incluso superior, aunque próximo, al resultante a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, pues en tal caso no puede afirmarse una voluntad de apartarse de éste.

Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que el valor catastral del bien (que constituye la base de su valoración a efectos de este Impuesto, en los términos del art. 6.° de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre ) es de 2.776.032 pesetas, y el asignado en la autoliquidación de 3.000.000 de pesetas, en cuyo caso, tal como ha resuelto el Tribunal Económico-Administrativo, debe prevalecer este último, en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 49.3 del Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , lo que lleva a la desestimación de la demanda y confirmación del acuerdo impugnado.

Tercero

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 1994.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y además,

Primero

En el caso examinado, al formular el escrito de alegaciones, la parte recurrente, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, entiende que en las presentes actuaciones: a) El hecho imponible tuvo lugar bajo la vigencia del Texto refundido de 30 de diciembre de 1980. b) El propio contribuyente fijó como valor real del bien en

3.000.000 de pesetas, siendo el valor catastral de 2.776.032 pesetas. En suma, a juicio de esta parte, no manifestándose la identidad entre el valor catastral y el valor declarado, debe entenderse abierta la puerta de la comprobación administrativa.Este razonamiento, sin embargo, es desvirtuado por el Abogado del Estado, quien en la fase de alegaciones del recurso, entiende que procede la confirmación de la resolución impugnada, considerando que han de tenerse por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada.

Segundo

Después de este planteamiento y recordando los criterios jurisprudenciales sobre el particular (Sentencias de 24 de mayo, 21 de junio y 2 de octubre de 1988; 30 de enero, 17 de abril y 19 de junio de 1989; 20 de enero de 1990 y posteriores como la de 18 de junio de 1991 y 22 de febrero de 1992) la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en relación con la interpretación de los arts. 10.1 y 49 del Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , es que en el supuesto de que se declare un valor igual al fijado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio no es necesaria la comprobación administrativa, pero en el caso que estamos analizando no aparece una prueba demostrativa en las actuaciones y en el expediente administrativo, en este punto, de la necesaria adecuación del valor declarado, a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y su equiparación al valor del bien formulado en la autoliquidación por el sujeto pasivo.

Tercero

Constan en el expediente los siguientes datos:

En escritura de fecha 20 de octubre de 1986, don Marcos vende a los esposos don Evaristo y doña Ángela el piso letra A, en planta sexta del bloque NUM000 , casa núm. NUM001 del Conjunto Residencial Parque Avenida de DIRECCION000 y plaza de garaje núm. NUM002 por el precio de 3.000.000 de pesetas.

En la declaración-liquidación de 4 de noviembre de 1986 figura como contribuyente don Evaristo con una base liquidable de 3.000.000 y un ingreso de 180.000 pesetas, siendo el valor de tasación de 4.741.980 pesetas.

Las valoraciones catastrales de la contribución urbana son: En 1985 de 2.313.360 pesetas y en 1986 de 2.776.032 pesetas.

Se incumple desde esta perspectiva la probanza de una valoración real que incumbía realizar frente al criterio de la parte hoy apelante a ella misma, puesto que sería de aplicación plena la previsión contenida en el art. 1.214 del Código Civil , ya que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de marzo, 13 de marzo y 24 de enero de 1989, y reiterada en Sentencia de 29 de noviembre de 1991 , por lo que desde este punto de vista no cabe acoger la pretensión instada por la Junta al formalizar el recurso de apelación.

Cuarto

A mayor abundamiento, la Sentencia apelada se ajusta al Ordenamiento jurídico, procediendo confirmar el criterio adoptado en el fallo de la Sentencia apelada y en la precedente resolución dictada con fecha 27 de abril de 1989 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial al resolver la reclamación interpuesta con el núm. 3.064/87, puesto que explícitamente se reconoce en dicha resolución la estimación de la reclamación y la anulación del expediente de comprobación de valores, debiéndose confirmar para la Oficina gestora los valores declarados en la autoliquidacion presentada por el interesado, caso de que sean superiores a los valores catastrales obtenidos por aplicación de las reglas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio Neto. En los términos consignados procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus términos la resolución recurrida.

Quinto

No apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación de los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación núm. 8.453-K/91 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de abril de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.533/89 , confirmando la referida Sentencia en su integridad y no apreciándose especial temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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