STS, 21 de Enero de 1994

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1994:12330
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 156.-Sentencia de 21 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Especialidades médicas: Pediatría.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre y 5 y 9 de diciembre de 1991, entre otras.

DOCTRINA: Para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 , deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses

previsto en el Real Decreto 227/1984 , plazo que Analizó el día 31 de julio de 1984.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Pedro Enrique , representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 1990 , sobre título de Médico especialista; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de agosto de 1988, don Pedro Enrique solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de Médico especialista en Pediatría. Con fecha 21 de noviembre de 1988, presentó nuevo escrito denunciando la mora en la resolución de su petición.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por el Sr. Pedro Enrique , ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 58.319 , en el que recayó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1990, desestimando el mismo.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de enero de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema planteado en el presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que el hoy apelante dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia el 26 de agosto de 1988, de que, con base en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/1984 , le fuera concedido el título de Médico especialista en Pediatría, desestimación que ha sido confirmada por la Sentencia de instancia cuya revocación pretende el apelante.

Segundo

Las pretensiones del apelante tienen que ser desestimadas, pues esta Sala ha venido declarando reiteradamente que para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 (que invoca la parte apelante, y que fue degradada al rango de norma reglamentaria por la disposición final 4.ª, punto 1.°, de la Ley General de Educación de 4 de agosto dé 1970 ) deberían haber sido ejercitados en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto de 11 de enero de 1984 , que regula la obtención del título de Médico especialista; y dado que aquel plazo finalizó el 31 de julio de 1984 y la petición de reconocimiento del título se formuló el 26 de agosto de 1988, resulta evidente su carácter extemporáneo, por lo que tendría que haber sido rechazada por la Administración si hubiera dictado resolución expresa.

Tercero

Debe además tenerse en cuenta que este Tribunal Supremo, en cuanto al fondo del asunto, ha elaborado una doctrina ya consolidada, modificando su inicial criterio y confirmando los actos administrativos que denegaron la expedición del título de Médico especialista en asuntos en todo iguales al que nos ocupa. Así, Sentencias de 5 de diciembre, 9 de diciembre y 11 de diciembre de 1991, y Sentencias de revisión de 26 de septiembre de 1991, 17 de octubre de 1991 y 17 de octubre de 1991; ante cuya reiterada jurisprudencia y por respeto al principio de unidad de doctrina que ha de presidir el actuar de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo [art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional en su redacción originaria y art. 102.2.1 según la que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril ], no cabe sino confirmar la desestimación que anunciábamos.

Cuarto

No cabe solución distinta por el hecho (al que el recurrente otorga suma importancia) de haber iniciado la especialización en el año 1983, es decir, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . El sistema de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 fue variado antes de 1984 por el Decreto de 15 de julio de 1978 , en cuya disposición final 3.ª (y aquí está la modificación capital) se disponía que «la admisión en Centros e Instituciones con programas de formación médica de graduados, a efectos de recibir enseñanza de especialización, se hará mediante convocatoria anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social», convocatoria que fue realizada por Orden ministerial de 4 de diciembre de 1979 (en cuanto a la formación hospitalaria) y Orden ministerial de 30 de enero de 1981 (en cuanto a la formación en Escuelas Profesionales). Más allá, por lo tanto, de esas fechas, quien quisiera obtener el título de Médico especialista había de superar unas pruebas previas, que no superó el apelante.

Quinto

Habremos de ocuparnos ahora de los argumentos que utiliza en concreto la parte actora, sobre la base de que, en su opinión, pese a todos los avatares normativos que ha sufrido la regulación de las especialidades médicas, cuando el actor solicitó su título de especialista seguía en vigor la Ley de 20 de julio de 1955 , y a ella debió atenerse la Administración y conceder el título solicitado. Y ello es así (se dice), primero, porque la citada Ley no fue degradada a rango de Reglamento por la disposición final 4.1 de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 , ya que ésta no incluía regulación de los títulos de Especialidades Médicas, de suerte que el sistema de la Ley de 1955 no pudo después ser derogado ni por el Decreto 2015/1978 , de 15 de julio, ni por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ; y segundo, porque, en vigor ya la Constitución Española de 1978 en el momento de la solicitud, este último Real Decreto fue desde su origen nulo por inconstitucional al violar el principio de reserva de ley que establece el art. 36 de la Constitución Española para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas.

Sexto

Estos argumentos son razonables y fundados, y han sido mantenidos por autores prestigiosos. Pero este Tribunal no los comparte, por las siguientes razones: 1.ª) La disposición final 4.1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto , degradó a norma reglamentaria la Ley de 20 de julio de 1955 , pese a los argumentos de la parte actora. Desde luego que tal Ley no contiene una regulación detallada de las especialidades médicas, lo que es lógico dado su carácter general (revelado en su propia denominación), pero sí contiene unos preceptos [el 31.1 c) y el 39.4] referentes a la «especialización concreta» del tercer ciclo y a los «estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos». No puede decirse, por lo tanto, que las especialidades para postgraduados no fueron objeto de la Ley General de Educación de 1970 , pues lo cierto es que se refirió a ellas recogiéndolas como materia propia, aunque 156 remitiera su concreta regulación a otras normas. 2.ª) El art. 36 de la Constitución Española establece una reserva de ley para regular el ejercicio de «profesiones tituladas», pero habrá que ver lo que seentiende por tal. Este Tribunal cree que en el ámbito sanitario que nos ocupa, la reserva de ley se refiere a la profesión de Médico (para la que se necesita un título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que a posteriori pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, para las que no se exige colegiación ad hoc alguna, hasta el punto de no existir Colegios Profesionales propios de las especialidades. Lo que demuestra que la profesión es una y sólo una (la de Médico), siendo las especialidades variaciones de esa única profesión. El puro sentido común parece que también lleva a esta misma conclusión, si se observa que en general cualquier Médico (sea o no especialista) puede atender cualquier enfermedad de cualquier enfermo, incluso sobre aspectos de especialidad ajena, ya que el título de especialista sólo es necesario para «ejercer la profesión con este carácter» ( art. 1.° del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ), es decir, no para ejercer la profesión (en cualquier ámbito), sino para ejercerla como especialista. El art. 1.° del Decreto 2015/1978, de 15 de julio , lo expresaba bien claramente cuando después de afirmar que para denominarse de modo expreso Médico especialista y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación, se exigía estar en posesión del correspondiente título, añadía bien significativamente «sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los Licenciados en Medicina y Cirugía». La reserva de ley del art. 36 de la Constitución se refiere, pues, a ese libre ejercicio de la profesión de Médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad. 3.a) Finalmente, la cita que la disposición final

  1. a de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 hace de la Ley de 20 de julio de 1955 (respecto de la cual y de otras normas ordena al Gobierno hacer una labor de regulación, aclaración y armonización), no quiere decir que dicha Ley estuviera vigente a la sazón, como lo demuestra el hecho de que se cita también entre las normas a refundir el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que había sido ya indudablemente derogado por el Real Decreto 127/1984 , de 11 de enero (véase su disposición derogatoria 2.ª ); más bien lo que ha de entenderse que se ordena regularizar y aclarar son los sistemas de especialización antiguo y moderno, puesto que aquél tenía todavía a la sazón cierta vigencia a través de las disposiciones transitorias de las sucesivas normas (obsérvese, por ejemplo, que la disposición transitoria 3.ª del Real Decreto 127/1984 posibilita la obtención del título de especialista fuera del sistema MIR a Profesores titulares de Universidad y Profesores de Facultades de Medicina que obtuvieran el grado de Doctor antes del día 30 de septiembre de 1987; o que la disposición transitoria 4.ª del propio Real Decreto preveía otro camino de especialización fuera del sistema MIR que habría de estar en vigor hasta el día 31 de diciembre de 1986; en ambos casos, por lo tanto, más allá de la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 ).

Séptimo

En consecuencia, el Real Decreto 127/1984 no viola reserva de ley alguna, ni es contrario a la disposición derogatoria 1.ª de la Constitución Española, ni al art. 27 de la misma.

Octavo

No existen razones que impongan una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 1990, recaída en el recurso núm. 58.319 , que confirmamos. Y sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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