STS, 21 de Septiembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:11632
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.226.- Sentencia de 21 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA : Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuantía. Inadmisibilidad del recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993.

DOCTRINA: Se ha impugnado un acto de gestión tributaria derivado de acta de inspección y un

acto de gestión recaudatoria que en ningún caso alcanzan la suma de 500.000 pesetas, de lo que

se desprende la inadmisibilidad del recurso de apelación.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 361/91-K, interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, bajo dirección Letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en 30 de noviembre de 1990 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Gijón se levantó acta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1985, a don Gonzalo , cuya liquidación resultante, al no haber sido ingresada en período voluntario, fue objeto de apremio. Contra dichos actos administrativos, el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Asturias, que la desestimó en resolución de 13 de julio de 1989.

Segundo

El actor, don Gonzalo , promovió recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: En atención a lo expuesto esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Gonzalo representado por la procuradora doña María Victoria Arguelles Landeta, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 13 de julio de 1989 dictada en reclamación núm. 1.234 de 1989 que se confirma por ser ajustado a derecho. Sin imposición de costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.Fundamentos de Derecho

Primero

En 10 de octubre de 1988 la Inspección de los Tributos en Gijón levantó acta a don Gonzalo por el concepto Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1985, de la que resultó una liquidación con cuota de 215.996 pesetas, sin perjuicio de los intereses de demora (65.398 pesetas) y la sanción (377.993 pesetas), que en total supuso la cantidad a ingresar de 659.387 pesetas: y no habiéndose efectuado tal ingreso en el plazo reglamentario, fue dictada providencia de apremio en período ejecutivo de dicha deuda tributaria, contra la cual (así como contra la liquidación) el sujeto pasivo promovió reclamación económico- administrativa, que fue desestimada.

Segundo

ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas Sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del art. 8.° de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional ) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1.a) de la mencionada Ley , antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera , las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico-administrativo un acto de gestión tributaria derivado de acta de inspección y un acto de gestión recaudatoria que, en ningún caso alcanzan la expresada cantidad de 500.000 pesetas, de donde resulta improcedente la presente apelación. En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1.º de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 30 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 1.670/89 , que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que, se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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