STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:10562
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 900.-Sentencia de 14 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tutela judicial efectiva. Contradicción entre los hechos probados.

Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 851.1.° y 3.°, 142, 884.3.° y 885.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica dei Poder Judicial; arts. 10.2, 24, 53.1 y 120.3 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Para que pueda ser atendida la alegación casacional de contradicción entre los hechos probados, además de puramente gramatical y no lógica, debe ser también interna, es decir, producida entre pasajes del relato fáctico y no entre éste y otras partes de la sentencia.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Felix y Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de tráfico de drogas y contrabando frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Samuel Martínez de Lecea Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, instruyó sumario con el núm. 1 de 1991, contra Felix y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 18 de enero de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes:

Primero resultando: Probado, y así se declara, que los procesados Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertaron con otras personas no identificadas, residentes en Colombia para que Romeo entregara a las otras dos personas siete paquetes de cocaína con un peso de 3.449 gramos y 300 miligramos y una pureza que oscila entre el 82 por 100 y el 84 por 100. De este modo Romeo que había recibido en Houston Texas (EEUU) la cocaína de manos de los colombianos antes citados, para introducirla en Europa por lo que percibiría 10.000 dólares americanos, al parecer sobre el mes de octubre de 1990, procedió a ocultarla en el interior de una de las bombas de aceite del barco Tivat de bandera yugoslava, donde trabajaba como marinero, donde permaneció la droga, hasta que, el día 26 de marzo de 1991 y habiendo arribado el barco al puerto de esta ciudad, procedió Romeo , que se desplazó a Alicante, por vía aérea, a desmontar la bomba y sacar de su interior la cocaína que con adhesivos se pegó al abdomen, descendiendo a tierra para entregarla a los otros dos procesados con los que el día antes habíatomado contacto siguiendo las instrucciones que por teléfono le trasmitieron los colombianos, siendo interceptado en el interior del recinto aduanero del puerto de Alicante, por miembros de la Guardia Civil que le ocuparon la droga citada, cuyo valor es de 10.000 ptas. el gramo. A los procesados Felix y Jose Carlos se les ocupó 1.066.000 ptas. que tenían dispuestas para su pago a Romeo .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Romeo , Felix y Jose Carlos como autores responsables de un delito de tráfico de drogas-, de sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, y un delito de contrabando, en grado de frustración, concurriendo en el primero de los citados la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo como muy calificada, imponiendo la pena de cinco años y seis meses de prisión menor y multa de 60.000.000 de ptas. a Romeo por el primer delito y a una pena de multa de 200.000 ptas. Y multa de 10.000.000 de ptas., por el delito de contrabando. Se condena a Felix y Jose Carlos a una pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de ptas. por el delito contra la salud pública, y una pena de seis meses de arresto mayor y 18.000.000 de ptas. de multa por el delito de contrabando frustrado, con las accesorias, para todos ellos, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad, debiendo pagar, por terceras partes, las costas del juicio. Se decreta el comiso del dinero y de la droga intervenidos. Se abona a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. Se decreta para caso de impago de la multa impuesta a Romeo

, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto sustitutorio de seis meses. Se aprueban los autos dictados por el Juzgado instructor en las piezas de responsabilidad civil. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Felix y Jose Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Felix y Jose Carlos , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Motivo 1.° Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, y Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 56/1982 y 44/1990, art. 5.4 de la Ley Orgánica núm. 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , y arts. 344 inciso segundo y 344 bis a núm. 3, en relación al 14 del Código Penal. Motivo 2.° Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, y Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 56/1982 y 44/1990, art. 5.4 de la Ley Orgánica de 1 de julio del Poder Judicial, y arts. 1.1, 4 y 3, y art. 2.1 de la Ley 7/1982 de 13 de julio, en relación al 14 del Código Penal . Motivo 3.° Alamparo de lo establecido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia), y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , designando, como documento que muestra el error en la apreciación de la prueba, por carencia de prueba formal y material de cargo producida en el acto de la vista oral de la causa el acta de las sesiones de la vista del juicio oral. Por quebrantamiento de forma. Motivo 1.° Al amparo de lo establecido en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta que existe contradicción entre la narración de los hechos declarados probados, y la supuesta autoría y grado de participación que se resuelve en la parte dispositiva de la sentencia. Motivo 2.º Al amparo de lo establecido en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque la sentencia incide en incongruencia omisiva, al no resolver sobre la petición de declaración de nulidad del acta de entrada y registro practicada en autos, sin intervención del Secretario Judicial, intervención entonces preceptiva, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del párrafo segundo del art. 24 de la Constitución en relación a los correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y permitió, pese a la oposición de esta parte, el interrogatorio de la fuerza actuante en dicha acta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos 1.°, 2.° y 3.° del recurso contienen, en los dos primeros casos con apoyo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el tercero del núm. 2 de tal precepto, una abigarrada y puramente enunciativa denuncia de vulneración del genérico derecho fundamental al proceso justo o debido según ley que establece el art. 24 de la Constitución y de las plurales garantías concretasque tal artículo establece, entreverando citas de datas de sentencias del máximo intérprete de la norma fundamental del ordenamiento con alegaciones de vulneración de preceptos penales sustantivos, sin explicitar cómo se producen tales pretendidas vulneraciones ni el sentido que pudieran dar, caso de producirse, a la decisión final.

Tal vertebración entitativa de la impugnación se muestra así desde su origen carente de toda atendibilidad. Es cierto que los derechos fundamentales ocupan dentro de nuestro sistema constitucional un papel central e integran lo que se ha denominado un «derecho superior» en la terminología anglosajona. Las normas contenidas en los arts. 53.1, 10.2 y concordantes de la norma constitucional no hacen otra cosa que ratificar este papel central, pero ello no supone dar una desmesurada interpretación a la no muy afortunada norma contenida en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (por lo demás dictada con el único designio de enmarcar el ámbito competencial del recurso de casación entre el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas) en cuanto señala que «será suficiente para fundamentarlo (el recurso de casación) la infracción de precepto constitucional». Pero ello no supone (si no se quiere incurrir en una mitificación de los derechos fundamentales, como tal dotada de la nota de irracionalidad propia de todo mito) que la alegación sea sin más atendible o que baste con su formulación. Seguidamente se explanará esta primera aproximación.

Segundo

Es cierto que los derechos fundamentales ofrecen según lo señalado una potencialidad irradiante según el término o morfema acuñado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La invocación de su vulneración produce, precisamente por tal naturaleza una consecuencia privilegiada: La de improcedencia de desestimación de la misma por la existencia de simples defectos formales en la alegación. Pero ello en manera alguna comporta que la vulneración alegada se trasmute en atendibilidad de fondo. Contrariamente, tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la del Tribunal Constitucional y la de esta Sala vienen constantemente (y ello releva de una fácil pormenorización de datas de resoluciones) exigiendo que se razone por el recurrente la forma en que se produjo la vulneración del derecho fundamental y la eventual incidencia de esta pretendida vulneración en la decisión final. El eje colector del aludido derecho fundamental no es otro que el de obtener la tutela jurisdiccional efectiva y éste, conforme a continuas decisiones del Tribunal Constitucional, no se identifica con un derecho a la satisfacción de la pretensión, sino con el de obtener una respuesta, positiva o negativa, jurídicamente razonada. Desde tal presupuesto, la simple alegación inexplicitada es irrelevante y por ello los motivos indicados, sin acudir a hueros formalismos, deben ser desestimados.

Tercero

La misma suerte adversa han de tener los motivos por quebrantamiento de forma -4.° y 5.º del recurso-, que, respectivamente en sede procesal en los arts. 851.1, inciso segundo, y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegan, en el primer caso, contradicción en la narración e incongruencia omisiva en la fundamentación o motivación exigida por los arts. 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En tanto que:

La supuesta contradicción -puramente enunciada y no desarrollada argumentativamente- se alega entre los hechos declarados probados y la parte dispositiva o fallo de la sentencia; lo que determina la inatendibilidad del motivo en base a los arts. 884.3 y 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al faltar el requisito exigido constantemente por la jurisprudencia de esta Sala de que la contradicción, además de puramente gramatical y no lógica, sea interna, es decir, producida entre pasajes del relato fáctico y no entre éste y otras partes de la sentencia.

El otro motivo, porque también es constante la doctrina de esta Sala en orden a que la incongruencia omisiva se proyecta sobre la ausencia de motivación en orden a las cuestiones jurídicas suscitadas en los escritos de calificación de las partes. La eventual irregularidad en la obtención de una prueba nunca podría hacerse valer por este cauce impugnativo, sino por la alegación de vulneración del aludido derecho fundamental al proceso legalmente debido.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, al no haberse tomado la prueba tachada de ilegítima para fundar la condena, el motivo carecería de relevancia para variar el fallo.

En consecuencia, el recurso debe ser totalmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados, Felix y Jose Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 18 de enero de 1993 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costasocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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