STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:10378
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 621.-Sentencia de 22 de febrero de 1994 .

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Estafa; especial gravedad. Incongruencia omisiva. Principio de defensa letrada.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4, 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 24.2 de la Constitución Española; arts. 118, 849.1.° y 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 529.7.º del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Ascendiendo la cantidad defraudada a más de 3.200.000 ptas. y habiendo acaecido los hechos enjuiciados en marzo de 1982, resulta acertada la aplicación de la agravante de notoria importancia de la suma objeto del delito regulada en el núm. 7.º del art. 529 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada Nieves contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que la condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid instruyó sumario con el núm. 131 de 1984 contra Nieves y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 19 de noviembre de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

El día 29 de marzo de 1982, la procesada Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como administrativa en la "Escuela Superior de Informática, S. A.", en la póliza de crédito suscrita por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a favor de dicha firma comercial para la negociación de letras de cambio hasta el límite de 5.000.000 de ptas., estampó en el lugar del fiador una firma imitando a la de su madre Leonor ; habiéndose descontado cambiales por importe de 3.267.837 ptas. cuya suma al no satisfacerse por la sociedad anónima cuya administración llevaba Sergio , que figuraba como deudora principal en la póliza de crédito, fue reclamada judicialmente a la avalista Leonor .

El presidente del Consejo de Administración de la "Escuela Superior de Informática, S. A.", era el procesado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin tener funciones contables y ejecutivas, siendo ajeno a la simulación de la firma que se consignó como avalista en la póliza, ni obtuvo ventaja económica alguna

.Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Nieves , ya circunstanciada, como responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de

30.000 ptas. con arresto sustitutorio de seis días, caso de impago, por el primer delito, y a la de seis meses y un día de prisión menor por el segundo con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de, condena al pago de la tercera parte de las costas procesales y a que indemnice en 3.267.837 ptas. a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Asimismo, debemos de absolver y absolvemos a Paulino de los delitos de falsedad y estafa de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la procesada Nieves , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto: El recurso interpuesto por la representación de la procesada Nieves , se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 4.º del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que se han infringido los preceptos constitucionales contenidos en el art. 24, según el criterio sostenido al denunciar el presente recurso. 2.° Al amparo del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, toda vez que se ha condenado por un delito de estafa agravado por el núm. 7.° del art. 529 del Código Penal , y no se hace referencia alguna en la sentencia cuál es la especial gravedad que reviste. 3.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , porque se ha infringido, aplicándolo indebidamente, el núm. 7.° del art. 529 del Código Penal .

Quinto: Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto: Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero: Se formula, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española . A ello añade el derecho a ser asistido de Letrado, a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo.

Dice la recurrente que el juzgador «ha presumido su culpabilidad por las declaraciones anteriores a ese acto (el plenario) y ha condenado sin tener en cuenta el precepto constitucional del art. 24».

La acusada declaró en el juicio oral, obviamente estando presente su Abogado, lo que suponía, sin duda, la mayor protección y garantía para ella. El argumento de la defensa consiste en afirmar que, como cuando se la cita, durante la fase de investigación, se le hacen los apercibimientos legales, es esta situación equiparable a la detención y a la que han de aplicarse las correspondientes garantías, sin esperar a que, por el posible incumplimiento o desobediencia, se la detuviera.

Al folio 32 consta que se la instruye del contenido del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si una persona declara en concepto de testigo y luego es acusada, o si, siendo acusada, no se cumplen al declarar las garantías correspondientes, aquellas manifestaciones carecerían de valor, pero no las que con posterioridad haga en términos de total y absoluta libertad y, por consiguiente, espontaneidad, y rodeada de la protección y garantías que el ordenamiento le dispensa. Para que la nulidad invocada haya de declararse es necesario que se hayan vulnerado las correspondientes garantías (ver art. 11 y 238 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).La procesada ha reconocido los hechos siempre sin estar detenida, salvo en el juicio oral, declarando, en efecto, que firmó la póliza de crédito, imitando la firma de su madre, que es precisamente la denunciante, y en el propio escrito de conclusiones provisionales de la defensa así se reconoce, aunque en las definitivas se corrige la posible confesión que el escrito contenía, lo que se dice a salvo las correspondientes reservas. Precisamente este reconocimiento de la suplantación y mendacidad hizo innecesaria la prueba pericial caligráfica, que en otro caso, indiscutiblemente, se hubiera practicado.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia que la sentencia de instancia no ha resuelto todos los puntos que fueron objeto de debate, a instancia de la defensa y, en concreto, el problema de la especial gravedad de la estafa por razón de la cuantía. La cantidad defraudada fue de 3.267.837 ptas. y los hechos ocurrieron el 29 de marzo de 1982, es decir, hace casi catorce años. En aquel momento esta cantidad constituía, sin género de dudas, una notoria importancia a los efectos penales procedentes y, por tanto, al aplicarlo así la Sala de instancia, procedió correctamente porque poco más puede añadirse a un dato de tan especial relieve como el que queda consignado, sistema que, de acuerdo con el propósito de la reforma de 25 de junio de 1983, sustituyó el precedente, de cuantías fijas, permitiendo una saludable flexibilización en los correspondientes parámetros, en función del poder adquisitivo de la moneda.

Procede la desestimación.

Tercero

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida del art. 529.7 del Código Penal , motivo que, como fácilmente se descubre, guarda directa relación con el anterior.

El sistema actual, como destaca con todo acierto el Ministerio Fiscal en su informe, trató de sustituir, como acaba de decirse, el mecanismo anterior, con cantidades exactas que constituían modalidades del mismo delito, por otro en el que, frente al delito de estafa -y a otros de análoga significación-, se constituyen una serie de subtipos penales agravados o de agravaciones específicas que ofrecen una considerable flexibilidad a fin de que el juzgador pueda llevar a cabo un diseño de la infracción penal lo más ajustada posible a la voluntad de la Ley.

En orden al poder adquisitivo del dueño, es obvio que son las circunstancias económicas las que mandan: Las fluctuaciones que la moneda sufre repercuten, obviamente, en el apartado 7 del art. 529 del Código Penal , superándose así la imperatividad del binomio «cuantía-pena» del viejo art. 528.

Por ello, él tema ha de situarse en un momento determinado y en él ha de fijarse cuál es el valor relativo de la moneda, no el nominal, sino el de mercado, el llamado valor real del dinero, y, en función de él, establecer si se da o no esta circunstancia de agravación y, a su vez, Si ha de actuar como simple o como cualificada.

Es por ello, como ya se anticipó, por lo que, teniendo en cuenta la fecha de la defraudación -29 de marzo de 1982-, no ofrece duda (cfr. Sentencia de 25 de marzo de 1992) que el subtipo penal concurría en los términos señalados por la sentencia y que procede la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de form a e infracción de ley interpuesto por Nieves , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de noviembre de 1991 , en causa seguida a dicha procesada por delitos de falsificación de documento mercantil y estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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