STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:10103
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.120.-Sentencia de 25 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española. Real Decreto 2960/1976. Real Decreto 3494/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio y 11 de noviembre de 1990, y 11 de marzo y 16 de abril de 1991 .

DOCTRINA: En el recurso de apelación no se puede reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto, sino revisar la Sentencia que se dicta en la primera instancia. Si en el recurso de

apelación no se realiza un análisis crítico de la Sentencia apelada, el recurso debe ser desestimado. La transformación del derecho que se ostentaba basado en una cuota ideal indivisa sobre un inmueble total, en un derecho de propiedad independiente sobre una parte de aquél, ha de entenderse como primera transmisión.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 3.505/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 603/89 , no habiendo comparecido en este recurso de apelación, pese haber sido emplazada en forma, la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Arguelles Landeta Fernández, en nombre y representación de la Entidad «Dragados y Construcciones, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La Abogacía del Estado interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que, en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Victoria Arguelles Landeta Fernández, en nombre y representación de la Entidad "Dragados y Construcciones, S. A.", contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 31 de enero de 1989, representado por el Abogado del Estado, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho, y asimismo declaramos exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales la transmisión objeto de este recurso; sin hacer condena expresa de las costas procesales».

Segundo

La fundamentación jurídica de la referida Sentencia es la siguiente: «Primero.-La Entidad mercantil "Dragados y Construcciones, S. A.", en el presente recurso contencioso-administrativo, impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 31 de enero de 1989, dictado enexpediente de reclamación núm. 2301/88, por la que se desestima la efectuada por la recurrente contra liquidación complementaria practicada por la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, oficina de Gestión Tributaria en Oviedo, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación a la transmisión por la comunidad de propietarios "Residencial Las Cadenas", en edificio sito en la avenida del Cristo, núm. 23, de esta capital, de un local comercial, con una cuota tributaria por importe de 735.337 pesetas. Segundo.-Del contexto de los escritos de alegaciones de las partes litigantes, dos son las cuestiones básicas debatidas en el recurso, a tenor del art. 48.1 b), apartado 16, del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 30 de diciembre de 1980 , que declara exenta del Impuesto la primera transmisión Ínter vivos de dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva: a) Si la transmisión objeto de la liquidación impugnada es o no primera transmisión y b) si la exención recogida en dicho precepto se extiende no sólo a las viviendas, sino a los locales. Tercero.-En cuanto a la primera, la venta se produjo en favor de la recurrente en virtud de la escritura pública de fecha 18 de octubre de 1985, en la cual aparecen como vendedores de su participación indivisa en el local comercial objeto de la compraventa todos los condóminos integrantes de la comunidad de propietarios "Residencial Las Cadenas", en edificio sito en la avenida del Cristo, núm. 23, de esta capital, participación que se concretó según consta en la escritura referida en otra de la misma fecha, estableciéndose en ella la proporción en que les pertenece, pero sin que ello, como sostiene el Abogado del Estado y se hace constar en la escritura de transmisión, suponga disolución del peculiar condominio que sobre el local mencionado tienen todos los integrantes de la comunidad de propietarios, por lo que no puede constituir una verdadera transmisión integrada en el art. 7.° del Texto articulado, como acto sujeto al impuesto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, lo que determina que la transmisión objeto de la liquidación impugnada tenga el concepto de primera a los efectos de la exención establecida en el art. 48.1.16 del Texto refundido mencionado . Cuarto.-Por último, queda por analizar si la exención que aplica la legislación especial, a la que ya hicimos referencia, comprende únicamente a las viviendas propiamente dichas o, por el contrario, se extiende también a los locales de los edificios protegidos por dicha legislación; y si bien es cierto, como alega el recurrente, que el art. 48.1 b) 16 del Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , que aprueba el Texto refundido del Impuesto al que nos venimos refiriendo, o el art. 59.1 b) 15 del Reglamento , al mencionar los beneficios fiscales aplicables a cada caso, en ningún momento mencionan a los locales comerciales, sino que hablan solamente de viviendas de protección oficial, también lo es que la exención viene impuesta originariamente en preceptos específicos de la legislación especial, los cuales no hacen distintos entre los conceptos de viviendas y locales, y así vemos que el art. 27 del Real Decreto de 12 de noviembre de 1976 , que aprueba el Texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, después de establecer en su penúltimo párrafo que los edificios que obtengan la calificación de viviendas de protección oficial o los locales cuya superficie exceda de la proporción que reglamentariamente se señale podrán destinarse a usos comerciales, industriales, docentes y oficinas, añade textualmente que "estos locales gozarán de los beneficios de esta Ley", lo que implica que no sólo los beneficios están pensados para las viviendas en sentido estricto, sino también para los locales, conclusión que se corrobora en el art. 2.°, párrafos 2° y 3.°, del citado Real Decreto , al disponer que "la protección de la Ley alcanzará a los locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios"; y "cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a viviendas de protección oficial, se entenderá incluidos en esta expresión los conceptos a que se refiere el párrafo anterior", preceptos que nos llevan, de una parte, a descartar que nos encontremos ante un supuesto de analogía, prohibida por e! art. 24 de la Ley General Tributaria , para extender la exacción a los locales, pues para ello sería preciso la ausencia total de normas, y de otra, a entender que, conforme a los términos empleados por las normas que son de aplicación, atendiendo a su sentido jurídico, a su contexto, a los antecedentes históricos y legislativos, así como a su espíritu y finalidad, la exención en la modalidad impositiva de transmisiones onerosas y actos jurídicos documentados comprende al edificio en su conjunto sin discriminar para nada a los locales; tanto es así que en la cédula de calificación definitiva se hace referencia tanto a las viviendas como a los locales, especificándose para ambos los beneficios fiscales de los que gozan, sin distinción a este respecto; razones todas ellas que necesariamente llevan a la estimación del recurso. No son de apreciar circunstancias que determinen condena en costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ».

Tercero

En la fase de alegaciones del recurso de apelación, las ha formulado el Abogado del Estado.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso de apelación, como declara reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 26 de junio y 11 de noviembre de 1990 y 11 de marzo y 16 de abril de 1991 ), no se puede reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto, sino revisar la Sentencia que se pronuncie en la primera instancia, y lo que ha de realizarse es una depuración del resultado obtenido con anterioridad, mediante la crítica de la Sentencia recurrida.

El contenido del escrito de alegaciones, en consecuencia, ha de ser precisamente una crítica de la Sentencia impugnada en la que se fundamenta la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de manera que no basta con la mera remisión a lo que ya se haya expresado en la primera instancia, pues es conocida la reiterada doctrina jursprudencial de esta Sala que declara que el apelante debe realizar en sus alegaciones un análisis crítico de la Sentencia recurrida, con objeto de que el Tribunal conozca las razones que apoyan la pretensión de la apelación que se ejercita.

Segundo

En el caso que se examina, el Abogado del Estado, en la fase de alegaciones del recurso de apelación, se limita a reiterar argumentos ya utilizados con anterioridad en la primera instancia jurisdiccional, al formalizar el escrito de contestación a la demanda.

En efecto, sostiene la petición de que se dicte Sentencia, entendiendo que son dos las cuestiones básicas debatidas en el recurso:

La relativa a si la transmisión objeto de la liquidación era una primera 1,120 transmisión.

La cuestión relativa a si la exención recogida, referente a primera transmisión, se extendía no sólo a las viviendas, sino también a los locales, cuando eran de protección oficial.

Para valorar la primera consideración, el Abogado del Estado se fundamenta en el art. 65.1.29 del Texto refundido sobre Transmisiones Patrimoniales de 6 de abril de 1967 , sustituido y derogado por la posterior Ley de 21 de julio de 1980 y por el ulterior Texto refundido de 30 de diciembre de 1980, en cuanto a la aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 37.1 b) 15 de la Ley de 21 de julio de 1980, el art. 48.1 b) 16 del Real Decreto legislativo de 30 de diciembre de 1980 y el art. 59.1 b) del Reglamento aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1981 . Estos mismos preceptos son nuevamente aducidos en la fase de alegaciones, al formular el escrito de apelación.

Respecto de la segunda cuestión hace expresa referencia a la Sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla de 9 de junio de 1986 , cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero recogían ya con anterioridad en el escrito de contestación, e igual pretensión sustenta en el escrito de alegaciones del recurso de apelación, al insistir en la referida Sentencia.

Tercero

El examen precedente permite constatar a la Sección que no se advierte, en el recurso de apelación, que se haya realizado un análisis crítico de la Sentencia recurrida, lo que impide que el recurso pueda ser estimado, si se tiene en cuenta además que esta Sala considera acertados los razonamientos que sirven para dictar el fallo recurrido, razones suficientes para desestimar sin más el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

No obstante, en aras al desarrollo del contenido constitucional del art. 24.1 de la Constitución Española , y para dar respuesta jurídica a la pretensión instada, procede examinar los dos motivos invocados esencialmente por el Abogado del Estado en el recurso de apelación.

Así, en relación con el primero de los mismos, relativo a la inclusión o no de la venta realizada en el ámbito de la primera transmisión, que se constituiría, de este modo, como objeto de exención, entiende la Sección que esta Sala, ya en la precedente Sentencia de 11 de junio de 1987, ha considerado que la cuestión relativa al tratamiento fiscal que correspondería en este caso ha de ser resuelta partiendo de la discusión existente en la doctrina del Derecho Civil, en la que junto a posiciones que mantienen el carácter traslativo de la división de la cosa común, existen otras posiciones que sostienen la naturaleza declarativa e incluso hay otras que niegan una y otra posición para afirmar los efectos determinativos u especificativos de los respectivos derechos.

En todo caso, la posibilidad de obtener la facultad de división de la cosa común y la transformación de su derecho en propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división habrá individualizado es un criterio que se reitera en la jurisprudencia posterior, en cuanto que en ella se sostiene que el derecho limitado, por concurrir con otros, sobre la totalidad de la cosa, se transforma en derecho pleno y exclusivo sobre una parte de ella, por lo que no estamos ante un caso de disolución de sociedades, en el queoperaría una traslación de dominio de su titular a otro, ya que la comunidad de bienes dividida carecería de personalidad independiente de la de los socios, y tampoco nos encontramos en un caso de derecho de propiedad de casas por pisos.

En suma, en el caso que se examina, nos encontramos ante una transformación del derecho que se ostentaba, inicialmente, basado en una cuota ideal indivisa sobre un inmueble total, en un derecho de propiedad independiente sobre una parte de él, y en la posterior atribución de un porcentaje de elementos comunes, para concluir, finalmente, en la especificación o determinación del mismo, sujeto después a la posterior transmisión de local adquirido por «Dragados y Construcciones, S. A.», según consta en la escritura pública a la que expresamente alude el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida de fecha 18 de octubre de 1985.

En consecuencia, y por lo expuesto, ha de entenderse que nos encontramos en una primera transmisión realizada por la empresa que solicita la exención, al adquirir el local de negocio sito en la calle avenida del Cristo, núm. 23, de Oviedo.

Quinto

La cuestión relativa al segundo punto, puesto de manifiesto por el Abogado del Estado en el recurso de apelación, consistente en determinar si la exención referente a la primera transmisión se extiende no sólo a las viviendas, sino también a los locales de negocio cuando son de protección oficial, ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Sala en Sentencia de 29 de febrero de 1992, en cuyo fundamento jurídico tercero se da adecuada respuesta a dicha formulación.

En aquella Sentencia ya se indicaba que no puede aceptarse la tesis defendida por el Abogado del Estado, pues el art. 48.1 b) 16 del Texto refundido de la Ley, contenido en el Real Decreto legislativo de 30 de diciembre de 1980 , comienza aludiendo a «edificios en régimen de viviendas de protección oficial» en el párrafo primero y esta frase, que repite al final del propio párrafo, lo que está indicando es que la alusión se efectúa a todo lo que forme parte de un edificio de esta naturaleza, el cual puede constar sólo de vivienda, pero, normalmente, consta de viviendas y de locales de negocios, y aquí ya no sería la legislación fiscal la que determinaría la amplitud del concepto de edificios en régimen de viviendas de protección oficial, sino la legislación específica de dichas viviendas la que sería de aplicación.

La legislación de viviendas de protección oficial claramente establece un trato igual para las superficies destinadas a viviendas que las que se destinan a locales de negocio, siempre y cuando la superficie destinada a ello no exceda de la que reglamentariamente se establezca, ya que así lo dice el art. 27 del Texto refundido de viviendas de protección oficial de 12 de noviembre de 1976 , precepto que, puesto en relación con el art. 2.° del mismo, equipara, a efectos de beneficios, a las viviendas y a los locales de negocio, cuando éstos no excedan de la superficie establecida reglamentariamente.

Sexto

Estos argumentos, recogidos ya, en parte, en la Sentencia apelada, son aceptados íntegramente por esta Sección y frente a ello no puede prevalecer la cita hecha por la parte recurrente en apelación a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, que se basa en la existencia de un derecho adquirido, pues aquí no se discurre ese derecho, sino la interpretación o, en su caso, con mayor precisión, la extensión que ha de darse a la frase «edificios en régimen de viviendas de protección oficial», y para ello, al tratarse de una norma no propiamente fiscal, es lógico que se acuda a la legislación específica de estas viviendas, la que no deja lugar a duda de que en ellas se incluyen tanto las viviendas como los locales de negocio, limitados también éstos en superficie, aunque no lo estén en renta, por lo que el beneficio concedido es también limitado al no concederse sino un tanto por ciento en relación con la superficie construida.

Estos criterios encuentran su desarrollo, también, en los posteriores arts. 11.1 a) 2 y 27 del mismo Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial , en las disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, y en el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre , que contiene el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta que en la disposición común 59.1 b) III, correspondiente al núm. 16, se hace referencia a que «se aplicarán, en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este Impuesto establece entre otros el Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre , sobre actuaciones del Estado en materia de viviendas de protección oficial», en especial la previsión contenida en el art. 1.°, apartado segundo, de dicha disposición legal, en cuanto que en ella se fija el ámbito y extensión de los efectos de la exención para viviendas de protección oficial.

Séptimo

Los razonamientos expuestos permiten concluir, como consecuencia del análisis de esteconjunto normativo, en la plena confirmación de la Sentencia recurrida, por su adecuación al Ordenamiento jurídico, y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Octavo

No se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 3505/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso contencioso- administrativo núm. 603/89, que extendía la exención establecida para la primera transmisión de viviendas de protección oficial a una transmisión de local de negocio adquirido por la Empresa «Dragados y Construcciones, S. A.», y estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha Sociedad contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Oviedo de fecha 31 de enero de 1989, resolución que anulaba por no ser ajustada a Derecho, declarando la exención del Impuesto de Transmisiones a la transmisión objeto del referido recurso, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia en su integridad; y, no apreciándose especial temeridad ni mala fe, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enrí quez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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