STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1994:10088
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.117.-Sentencia de 25 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Funcionarios: Personal laboral.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción). Art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1993. Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1993 .

DOCTRINA: El acceso o constitución de la relación de empleo es cuestión de personal, siempre

que se refiera específicamente a los funcionarios de carrera, con exclusión, por tanto, de aquellos

supuestos en los que se trata de constituir una relación laboral. La exclusión del recurso de

apelación en las cuestiones de personal se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no

en subjetivas de discriminación de colectivo alguno.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Ignacio , representado y defendido por el Letrado don Fernando Arribas Hernáez, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de 7 de septiembre de 1988, dictada en recurso núm. 127/85 , sobre resolución de concurso-oposición; habiendo comparecido en representación y defensa de la Administración apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la Sentencia apelada declara: «Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado don Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de don Ignacio , contra la resolución de 11 de febrero de 1985 del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, que desestimó el recurso de reposición formulado por el recurrente contra la resolución aprobatoria del Tribunal de examen del concurso oposición de plazas de Médicos del aeropuerto de Málaga, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos impugnados».

Segundo

Contra la citada Sentencia interpuso el demandante recurso de apelación, que -previa resolución denegatoria de su admisión de fecha 27 de marzo de 1989, fundada en versar el objeto de la pretensión sobre materia de personal- fue posteriormente admitida a trámite por la Sala de instancia mediante Auto de 8 de enero de 1990, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido apelante y apelado.Tercero: Seguido el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas las formuló el apelante mediante escrito, de 6 de julio de 1990, en el que suplica a la Sala «dicte Sentencia en su día por la que estime el recurso, revoque la Sentencia impugnada y acoja los pedimentos contenidos en nuestro escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo del que dimana esta apelación, condenando en costas a quien se oponga a estas pretensiones».

En su escrito de alegaciones de 22 de octubre de 1990, el Abogado del Estado suplica se «dicte en su día resolución por la que se confirme la Sentencia apelada».

Quinto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 21 de marzo de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer problema que debe ser objeto de enjuiciamiento por la Sala, habida cuenta de la naturaleza jurídica de la pretensión ejercitada, es el de la apelabilidad de la Sentencia recurrida que, obviamente, tiene que ser resuelto con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo. Este extremo fue debatido ante la Sala de instancia, a través del recurso de súplica interpuesto por el ahora apelante contra la resolución inicial de dicho órgano jurisdiccional denegatoria de la admisión a trámite del presente recurso de apelación, en cuyo traslado formuló alegaciones el Abogado del Estado en sentido favorable a la inapelabilidad. Este antecedente, unido a las facultades del Tribunal en orden a la verificación de los presupuestos procesales que deben concurrir para la correcta articulación del recurso, justifican que procedamos directamente al análisis del problema anteriormente enunciado, sin necesidad de una nueva audiencia con arreglo al art. 43 de la Ley de la Jurisdicción que no podría tener otro contenido que una versión repetitiva del debate del citado recurso de súplica.

Segundo

El art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de apelación a las Sentencias de instancia que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles. A este último supuesto ha venido asimilando la jurisprudencia de esta Sala el de acceso o constitución de la relación de empleo siempre que se refiera específicamente a los funcionarios de carrera, con exclusión por tanto de aquéllos en los que se trata de constitución de una relación laboral (v. gr., STS 3.a, 7, de 30 de enero de 1993 ). Tal ocurre en el caso a que se refiere la presente apelación, en que la materia conflictiva versa sobre el desarrollo de un concurso- oposición para la provisión de tres plazas de Médicos por el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales> en régimen de relación laboral, por lo que no ofrece duda la inapelabilidad de la Sentencia.

Entiende la representación procesal de la parte apelante, sin embargo, que «... para que un asunto no sea susceptible de apelación se requieren dos requisitos: En primer término, que esté comprendido en el ámbito del art. 10 a), y en segundo lugar, que se trate de una cuestión de personal». Es decir, que, según esta tesis, la inapelabilidad de las cuestiones de personal se halla vinculada al requisito de que la resolución administrativa impugnada proceda de un órgano cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, amén de las restantes circunstancias inherentes al acto que menciona el citado art. 10.1 a) LJ.

Desde ese ángulo de reflexión es claro que la Sentencia de instancia dictada en este proceso sería apelable, dado que la resolución administrativa cuestionada procede de un órgano cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. No obstante, se trata de una interpretación que no se ajusta al sentido del texto legal y se halla en contradicción con la constante jurisprudencia de esta Sala en dicha materia. En efecto, el art. 94.1 a) LJ relaciona dos supuestos diferenciados: Los asuntos comprendidos en el apartado a) del art. 10 LJ, cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas y los referentes a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública o de particulares; en este último supuesto, la regla general de inapelabilidad no está condicionada por el art. 10.1 a), que sólo entra en juego respecto de las Sentencias que versen sobre asuntos diferentes a la materia de personal y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

Por otra parte, como tiene dicho la STC 160/1993, de 17 de mayo , este Tribunal ha venido sosteniendo de forma reiterada que el derecho garantizado en el art. 24.1 de la Constitución consiste en obtener de los órganos judiciales competentes, a través de los procedimientos legalmente establecidos, una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones formuladas ante ellos. Pero el derecho a la doble instancia, salvo en materia penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.Específicamente ha sostenido que la exclusión legal en el orden contencioso-administrativo del recurso de apelación en cuestiones de personal se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no en subjetivas de discriminación de colectivo alguno, por lo que no entraña vulneración del principio de igualdad en la Ley (fundamento jurídico 2).

Tercero

Las consideraciones precedentes justifican que debamos dictar Sentencia declarando indebidamente admitido a trámite el presente recurso de apelación, lo que nos veda entrar a conocer del fondo de la pretensión debatida, motivo que asimismo justifica que no hagamos declaración expresa de condena en costas en el marco del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por don Ignacio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de 7 de septiembre de 1988, en recurso núm. 127/85 . Sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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