STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1994:9848
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.013.-Sentencia de 22 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento dé forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia

de testigos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2.°, 850.1.°, 746.3.°, 874.3.°, 855 y 884.5° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 9.°, 24 y 53 de la Constitución Española art. 6.3 d) Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1984, 23 de abril de 1986, 80/1986, de 17 de junio, 25/1988, de 23 de febrero, 7 de diciembre de 1983 y 26 de marzo de 1990. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1986, 21 de marzo de 1989, 14 de marzo de 1991, 20 y 26 de septiembre de 1984, 9 de abril y 25 de noviembre de 1985,13 de mayo de 1986, 5 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1990 y 20 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: No puede hablarse de prueba cuando la aportación testifical tiene lugar tan solo en la fase de instrucción o investigación, siendo precisa su reproducción en el acto del juicio para que pueda ser objeto de contradicción por la defensa del acusado.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el acusado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Caja.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 974 de 1990 contra Bernardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha 3 de abril de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que el día 23 marzo 1990 sobre las 12 horas, el acusado Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, caminaba por la calle La Palma de Madrid y a él se acerco un tercero. Ambos hablaron y el acusado entregó una bolsita al que acompañaba, quien, a cambio, le dio dinero. Este comportamiento fue divisado por funcionarios de Policía que se hallaban de servicio, y procedieron de inmediato a pararles, encontrando en poder del tercero una bolsita con droga, y en poder del acusado, y en la boca, dos bolsitas más con droga y 5.000 ptas. La droga fue analizada por el organismo competente resultando tratarse de tres bolsitas conteniendo heroína, con un peso total de 1,2 gramos y una pureza del46,3 por 100. El acusado no es toxicómano y la heroína que poseía estaba destinada a su distribución a terceros, y el dinero hallado era producto de esa distribución.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Bernardo , como responsable en concepto de autor penal de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales causadas, y comiso de la droga y del dinero intervenidos a los que se dará su destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Bernardo , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 y 2.° de la Constitución Española , por entender vulnerados los principios de defensa, presunción de inocencia y el derecho de todos los ciudadanos a un proceso con todas las garantías; 2.° por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incidiendo en la inobservancia del art. 24 de la Constitución Española , al no acceder el Tribunal sentenciador a la petición de la defensa de suspensión de la segunda sesión del juicio por incomparecencia de los testigos de cargo; 3.° por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, alternativamente en el supuesto de no ser estimados los motivos primero y segundo del presente recurso de casación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebra la votación prevenida el día 14 de marzo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones lógico-procesales y expresa prescripción de los arts. 901 bis a) y 901 bis b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrá de comenzarse por el estudio del segundo de los motivos del recurso, encauzado por la vía del art. 850.1, de la Ley Procesal Penal, por decirse haber incidido la sentencia en inobservancia del art. 24 de la de la Constitución Española , al no acceder el Tribunal sentenciador a la petición de la defensa de suspensión de la segunda sesión del juicio por incomparecencia de los testigos de cargo. Ha de precisarse que la vista del juicio oral tuvo lugar en dos sesiones. La primera se celebró el 23 de febrero de 1993, declarando el acusado, el policía nacional núm. NUM000 y Natalia . Ante la incomparecencia del policía nacional núm. NUM001 y del supuesto comprador de la droga Marco Antonio , la defensa del acusado solicitó la suspensión del juicio, a lo que accedió el Tribunal, señalando para su prosecución el día 13 de abril de 1993, rectificando seguidamente y fijando' el día 29 de marzo de 1993 si bien más tarde el Tribunal acordó, por imposibilidad de su celebración en tal fecha, el día 2 de abril de 1993. En esta segunda sesión no comparecieron ninguno de los testigos. Marco Antonio había sido citado el día 29 de marzo, y respecto de los policías consta por diligencia que, según comunicación de la Dirección General de Policía, no podrían comparecer debido a la reciente operación de uno de ellos y a la imposibilidad de disponer de billete el otro, por encontrarse en Tenerife; la diligencia es de fecha 1 de abril de 1993. Por la defensa se instó de nuevo la suspensión del juicio y la práctica de toda la prueba propuesta y admitida, y ante la negativa del Tribunal y la persistencia del Letrado, se hicieron constar por éste las preguntas a formular a los testigos.

Segundo

El art. 24 de la de la Constitución Española consagra como derechos fundamentales de la persona una serie de realizaciones que, en sí mismas, se ofrecen como garantías genéricas de los demás derechos y libertades, representando el derecho a la tutela judicial uno de los más relevantes de entre aquel haz recogido en el texto constitucional, derecho fundamental -cual señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1984 - de carácter subjetivo, lo que, desde una perspectiva objetiva, constituye un elemento de trascendental importancia en el sistema jurídico. El derecho a un proceso con todas las garantías, la decidida proscripción de toda indefensión, así como el derecho a la utilización de losmedios de prueba pertinentes para la defensa, vienen a erigirse en pilares de la proclamada tutela del art. 24, como medio de que las pretensiones o alegaciones jurídicamente fundadas que se aduzcan ante los órganos jurisdiccionales del Estado, hallen su correcto reflejo y adecuado encauzamiento en el seno del proceso en marcha, recibiendo el tratamiento de fondo que merezcan y permitiendo que el derecho de acceso a la justicia pueda serlo en su más lograda plenitud, sin obstrucciones ni trabas que lo dificulten o menoscaben. El art. 24.2 es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1992 y 23 de abril de 1986 ).

De ahí que si bien la vía casacional del art. 850.1, se ofrezca como vía idónea para el restablecimiento del derecho que se pretende ante la frustración de la prueba propuesta, por incomparecencia de testigos y peritos, al descubrirse en el art. 24 de la de la Constitución Española garantías procesales constitucionalizadas, cuando se detecta la vulneración de un derecho fundamental junto a la quiebra o atropello de una norma procesal, derechos de vinculación inexorable a todos los poderes públicos, puede decirse que se ensanchan o amplifican las vías correctoras al respecto, incluso en este trámite del recurso de casación, cimentándose más hondamente la reparación del agravio. El valor normativo inmediato y directo que ostenta la Constitución queda reflejado en los arts.92 y 53, con expresa consignación de la sujeción a la misma por parte de los poderes públicos, entre ellos el judicial; regulación constitucional con carácter de Derecho directamente aplicable, al alumbrarse la Carta Magna con vocación y voluntad de norma primordial y efectiva y no meramente programática. Comportando ello, al perseguirse la unidad en el ordenamiento, unidad cifrada en el aliento común y compartido de unos mismos principios y postulados impregnando la realidad legal y su proyección aplicativa, el ajustamiento de la labor interpretativa a las pautas constitucionales, particularmente aquellas que conciernen a los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del título I de la Ley Fundamental.

Tercero

La jurisprudencia de esta Sala, sensible a las orientaciones apuntadas, parte de que el derecho a la tutela judicial, de rango jurisdiccional, obliga a interpretar la normativa procesal vigente en el sentido más favorable para la efectividad de tan fundamental derecho. Lo que ha de llevar, ante la imposibilidad surgida de que una prueba admitida tenga su plena realización en la fecha y momentos programados, consciente el Tribunal de la importancia de aquélla y de la imposibilidad de su simultánea práctica, a acordar los aplazamientos y medidas que se impongan, entre ellas la suspensión del juicio, en aras de evitar la frustración de un derecho de las partes tan decisivo para la suerte de sus intereses. Y así se ha dicho que las facultades otorgadas al Tribunal de instancia por el art. 746.3 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo se pueden ejercer legítimamente dejando a salvo el derecho reconocido en el art. 24.2 de la de la Constitución Española , particularizado en el art. 6.3, d) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos (Roma, 1950 ) (cfr. Sentencias, entre otras, de 5 de septiembre de 1986, 21 de marzo de 1989 y 14 de marzo de 1991). El derecho a un proceso con todas las garantías conlleva el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el fiel atendimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. No puede hablarse de prueba cuando la aportación testifical tiene lugar tan solo en la fase de instrucción o investigación, siendo precisa su reproducción en el acto del juicio oral a fin de que pueda ser objeto de contradicción por la defensa del acusado (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional, entre muchas, 80/1986 de 17 de junio y 25/1988 de 23 de febrero ).

Cuarto

A través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando nítidamente un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos o exigencias formales precisos para que la denuncia casacional, encáuzame por la vía del art. 850.1, dé la Ley Procesal Penal , pueda propiciar el reexamen o revisión acerca de la fundabilidad y procedencia de la denegada suspensión: A) La diligencia probatoria cuya práctica no pudo llevarse a efecto ante la prosecución del juicio, ha de haber sido solicitada anteriormente en tiempo y forma, y, tratándose de testigos, haberse propuesto su declaración en el escrito de calificación provisional; designándoles por sus nombres, apellidos y circunstancias personales; b) tal prueba debió de merecer la declaración de pertinencia del Tribunal y, en consecuencia, hallarse programada procesalmente; c) ante la decisión judicial desfavorable a la instancia de suspensión, debió dejarse constancia formal y temporánea de la oportuna, correspondiente y preceptiva protesta - art. 855, párrafo tercero, 874.3, y 884.5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, con el adecuado reflejo en el acta del juicio oral; d) tratándose de prueba testifical propuesta e impracticada, se exige que quien interese la suspensión solicite la consignación, siquiera de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio a formular al testigo, a fin de que el Tribunal quede debidamente informado del contenido de la prueba fallida y pueda calibrar con fundamentó la importancia y trascendencia de la misma para el esclarecimiento y dilucidación de las cuestiones fácticas debatidas en el proceso. Doctrina, la expuesta, acogida en Sentencias, por cita de las más recientes, de 2 y 4 de julio, 20 y 26 de septiembre de 1984, 22 de febrero, 9 de abril y 25 de noviembre de 1985, 13 de mayo y 26 de noviembre de 1986, 5 de marzo de 1987, 29 de febrero de 1988, 31 de octubre de 1990 y 20 de diciembre de 1993. Condiciones de las que se hace eco la doctrina del Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 7de diciembre de 1983 y 26 de marzo de 1990 . Por el recurrente se dio estricto cumplimiento a los requisitos

expuestos viabilizadores del recurso por quebrantamiento de forma seleccionado.

Quinto

En el supuesto que nos ocupa, la prueba impracticada, consecuencia de la denegada suspensión del juicio oral, no sólo merece el calificativo de pertinente sino de necesaria. No puede percibirse una estrategia dilatoria por parte de la defensa del acusado, presidido por el natural y fundado deseo de interrogar a unos testigos sobre los que se trata de montar unas conclusiones incriminatorias. Las dificultades de comparecencia de los policías fueron circunstanciales y temporalmente superables. El testigo Marco Antonio tiene domicilio conocido en Alcázar de San Juan.

En base a todo lo cual procede la estimación del motivo, anulándose la sentencia dictada por la Audiencia y reponiéndose la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, es decir, al momento anterior a la celebración del juicio oral, el que deberá celebrarse de nuevo llevando a efecto la citación de los testigos propuestos para su comparecencia en aquél, debiéndose sustanciar y terminar con arreglo a Derecho, dictándose nueva sentencia subsanando el vicio formal en que se incurrió y formándose el Tribunal por distintos Magistrados de los que se integraron el que dictó la sentencia que se anula. Ello torna innecesario el examen de los restantes motivos del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, con estimación del segundo motivo por quebrantamiento de forma, sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por el acusado Bernardo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en 3 de abril de 1993 en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, y, en su virtud, casamos y anulamos referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, momento anterior a la celebración del juicio oral, se celebre éste de nuevo llevando a efecto la citación en forma de los testigos no comparecidos, debiéndose sustanciar y terminar con arreglo a Derecho, dictándose nueva sentencia subsanando el vicio formal en que se incurrió. Formándose el Tribunal por distintos Magistrados de los que integraron el que dictó la sentencia que se anula.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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