STS, 5 de Marzo de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:9826
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 797.-Sentencia de 5 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado. Presunción de inocencia; testimonio de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 849.2.º y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 24.2,117.3 y 120.3 de la Constitución Española; arts. 231.1.° y 232.1.º y 2.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 228/1991, de 28 de noviembre. Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 28 de septiembre de 1988, 4 de mayo, 11 de julio y 4 de octubre de 1990, 8 de julio y 13 de septiembre de 1991, 26 de mayo y 28 de octubre de 1992 y 14 de abril y 17 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: El testimonio de la víctima puede constituir una prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Ausencia de «incredibilidad» subjetiva derivada de un móvil espúreo; b) «verosimilitud» corroborada por circunstancias periféricas, y c) «persistencia en la incriminación».

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cosme contra sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido Juan Enrique , y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez y el recurrido por la Procuradora Sra. Díaz Espí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vivero instruyó sumario con el núm. 54 de 1991 contra Cosme y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 25 de abril de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declaran hechos probados que sobre las 10 horas del día 28 de agosto de 1991, el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, que es policía municipal del Ayuntamiento Celvo, cuando el Alcalde de esta población Juan Enrique , caminaba por la Plaza del Concello, en Burela, hacia el Ayuntamiento, se dirigió a él llamándole "hijo de puta" y diciéndole "te vas a acordar de mí" y seguidamente le dio un puñetazo en el estómago y una patada, cayendo el Alcalde al suelo, sin sufrir lesión, habiendo entre ambos previas discrepancias sobre el cumplimiento por el acusado de los servicios que le eran encomendados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que absolviéndolo del delito de desacato, debemos condenar y condenamos a Cosme , como autor de un delitode atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis años y un día de prisión mayor y 100.000 ptas. de multa, con un día de arresto sustitutorio por cada 5.000 ptas. impagadas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, sin imponerle las costas de la acusación particular, y haciendo uso de la facultad que a este Tribunal confiere el párrafo segundo del art. 2.° del Código Penal , acúdase al Gobierno, exponiendo lo conveniente, para que indulte esa pena y la sustituya por la de seis meses y un día de prisión menor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley, acogido a los arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido en la sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución Española , en su núm. 2.° en el que se establece el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de febrero de 1994. La Letrado recurrente sostuvo su recurso. El Letrado recurrido impugnó el mismo. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó igualmente dicho recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que condena al acusado -como autor, penalmente responsable, de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a las penas de seis años y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, multa de 100.000 ptas., con un día de arresto sustitutorio por cada 5.000 ptas. impagadas y pago de costas-, se alza en impugnación casacional que, con amparo formal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , articula en un solo motivo, en el que se denuncia la vulneración del principio de «presunción de inocencia», proclamado, como derecho fundamental, en el art. 24.2 de la Constitución , ya que la Sala de instancia no dispuso de la suficiente prueba de cargo que, obtenida en el acto de la vista oral, pudiera enervar la citada presunción que amparaba al recurrente.

Segundo

Como es harto conocido y tiene declarado reiteradamente esta Sala, la vulneración de la prístina «verdad interina de inculpabilidad», implica la existencia de un «auténtico» y total vacío probatorio; dicha presunción, de naturaleza iuris tantum, queda destruida si existe actividad probatoria, bien «directa» o de cargo, bien simplemente «indiciaria», practicada regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado, entendida como «autoría material» del hecho reprochado y que, ante tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva al juzgador a quo ( arts. 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Carta Magna ).

Completando dicha formulación general y con relación al tema cuestionado, procede resaltar que, pese a que la víctima puede constituirse en parte en el proceso penal (como en el caso ha ocurrido), aunque fuese único su testimonio (al no existir en dicho proceso el sistema legal o tasado de la valoración de la prueba), el mismo es considerado por pacífica y continuada doctrina de la Sala, apto para enervar la «presunción de inocencia», siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción, o dicho de otra manera cuando concurran las siguientes circunstancias: A) ausencia de «incredibilidad» subjetiva derivada de un móvil espúreo; b), «verosimilitud», corroborada por circunstancias periféricas y c), «persistencia en la incriminación», ya que de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales, y así, aparte de otros referidos a los delitos sexuales y algunos robos con violencia e intimidación, que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos, facilitación del proyecto criminoso concebido, a supuestos como el atención de la Sala, en que habiendo testigos presentes en la ejecución del evento, por circunstancias concurrentes, no han presenciado concretamente el modo de llevarse a cabo (cfr. Sentencias, entre otras muchas, del Tribunal Constitucional 228/1991, de 28 de noviembre, y de esta Sala de 21 de enero y 28 de septiembre de 1988; 4 de mayo, 11 de julio y 4 de octubre de 1990; 8 de julio y 13 de septiembre de 1991; 26 de mayo. 9 de junio, 8 de julio, 9 de septiembrey 28 de octubre de 1992; 14 de abril, 26 de mayo de 1993 y 17 de noviembre de 1993 ), correspondiendo su valoración al Tribunal Provincial que, en virtud del principio de «inmediación» que rige en plenario, ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso de casación-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio y, tal juicio valorativo o axiológico, antecedente en la formación de su convicción, según la normativa procesal ( art. 741 de la Ley Rituaria ) y Constitucional ( art. 117.3 de la Constitución ) -antes citadas- y deducida, por ello, acorde al criterio racional y a las reglas de la lógica, buen juicio y máximas de la experiencia, ha de ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 15 de marzo, 14 de abril y 26 de mayo de 1993 ).

Tercero

En el supuesto enjuiciado, en el lugar concreto en que ocurrieron los hechos no hubo nadie más durante su realización que los dos protagonistas de los mismos, Cosme , policía municipal, mas tarde condenado y hoy recurrente, y Juan Enrique Alcalde Presidente del Ayuntamiento, acusador particular y hoy recurrido. En la misma plaza en que tuvo lugar el evento, próximos al mismo había varias personas, pero por distintas causas (coches aparcados que obstaculizaban la visibilidad total del lugar, no estar atentos por no haberles llamado la atención el discurrir del Alcalde y policía, o encontrarse hablando entre sí o con otros) no visualizaron nada más que la caída (hacia atrás) del recurrido, sin que se percataran de la causa de dicha caída, si fue casual o por acometimiento o agresión. El juzgador a quo, como en tantas ocasiones sucede, se encontró con dos versiones completamente dispares y contradictorias, la del impugnante que niega haber tenido participación alguna en la caída del Alcalde y la de éste que afirma que Cosme , dirigiéndose a él le llamó «hijo de puta» y diciéndole «te vas a acordar de mí», le dio un puñetazo en el estómago y una patada, cayendo seguidamente al suelo. El Tribunal Provincial, tras valorar y apreciar, según la función que en exclusiva le corresponde y en virtud del principio de «inmediación» que rige en la instancia, el dicho de uno y otro de los protagonistas del suceso, dio más credibilidad y encontró más fiables las manifestaciones del Alcalde que, evidentemente contienen aptitud incriminatoria o de cargo contra el recurrente, eficientes a desvirtuar la presunción provisional de «inculpabilidad» que le amparaba, y confrontando las mismas con las circunstancias o datos periféricos al núcleo que obtuvo de los testimonios prestados por los testigos «cuasi presenciales» y los que alguno de ellos y por «referencia» expusieron había dicho el Alcalde y sin perder de vista la «tensión» por cuestiones laborales existentes entre agresor y agredido, obtuvo en conciencia y conforme a la función soberana que le concede la norma la «convicción» plena de lo realmente acaecido (como explícita ampliamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia hoy criticada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.3 de la Carta Magna ), que plasmó en el factum acreditado que, por contener los elementos integrantes del ilícito contemplado en los arts. 231.2 y 232.1 y 2 del Código Penal , y acreditada la participación en el mismo del acusado, terminó con la correcta y ortodoxa condena del hoy impugnante, cuyo fallo critica vanamente el recurso al socaire de falta de prueba de cargo y realización de valoración de los medios probatorios obrantes en actuaciones, cómo si el recurso de casación fuera simplemente apelatorio.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

Cuarto

No obstante el rechazo del recurso la Sala no puede por menos que poner de manifiesto que en el fallo de instancia se condena al acusado a las penas privativas de libertad de seis años y un día de prisión mayor y pecuniaria de 100.000 ptas., con el arresto sustitutorio que se determina, lo que evidentemente conculca lo prevenido en el párrafo 3.° del art. 91 del Código Penal , no objeto de la impugnación, pero que el Tribunal Provincial deberá tener en cuenta, en su caso, en momento de ejecución de sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Cosme , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha 25 de abril de 1992 , en causa seguida contra el mismo por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Carlos Granados Pérez.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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