STS, 28 de Diciembre de 1994

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1994:9110
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.585.-Sentencia de 28 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 148 LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS. Sentencias de 23 de marzo de 1994 y 1 de julio de 1994.

DOCTRINA: Los médicos y ATS del servicio de Asistencia Pública Domiciliaria que colaboran con

carácter forzoso con la Seguridad Social las reclamaciones que formulen contra la misma se

tramitan ante la jurisdicción social.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Vicente López Olano, en nombre y representación de don Narciso , contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho actor, hoy recurrente, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de la Plana, de fecha 8 de junio de 1992 , dictada en autos sobre Reconocimiento de Derechos seguidos a instancia del referido actor contra el Servicio Valenciano de Salud.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado don José Plá Gimeno.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de marzo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada en estos autos por el demandante Narciso , declarando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado y de la sentencia recurrida; declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento y fallo de tal pretensión».

Segundo

La Sentencia de instancia dictada el 8 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de la Plana, contenía los siguientes hechos probados: «1,° Que el actor don Narciso , presta sus servicios como ATS titular de APD, en la localidad de Moncófar, habiendo quedado adscrito al Equipo de Atención Primaria de Nules, por Resolución del SER VASA, con efectos económicos y administrativos, apartir del 1 de diciembre de 1989, percibiendo desde esta fecha el complemento de atención continuada modalidad B. 2.º Que con posterioridad a su adscripción al equipo de atención primaria, y hasta el mes de mayo de 1991, el actor continuó desempeñando idéntico horario de trabajo al que efectuaba con anterioridad de guardia permanente y localizable las veinticuatro horas del día. Y a partir de la referida fecha, libra tres fines de semana al mes desde las 17 horas del sábado hasta las 9 horas del lunes. 3.° Que el actor formuló reclamación previa el 7 de febrero de 1992, que fue desestimada por silencio administrativo.»

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo. «Que desestimando la demanda formulada por don Narciso , debo absolver y absuelvo al SERVASA de la pretensión en su contra ejercitada en esta causa.»

Tercero

El Letrado don José Plá Gimeno, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las dictadas por este Alto Tribunal en fecha 28 de enero de 1985 y 7 de febrero de 1985; así como las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura el 14 de octubre de 1991 y de Madrid el 10 de octubre de 1991. Fundamentación de la infracción legal cometida: La sentencia hoy impugnada infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 1." del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.°-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo . Razonando a continuación sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Generalidad Valenciana, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la pretensión del actor, practicante ATS al servicio de la sanidad local (antiguo APD) que se integró en un equipo de atención primaria gestionado por el Servicio Valenciano de la Salud y que reclama a este organismo determinada cantidad en concepto de horas extraordinarias.

La sentencia de instancia, sin plantearse el tema competencial que nadie había suscitado, entró en el fondo del asunto y desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el 22 de marzo de 1994 , en la que apreció la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión, aduciendo la condición funcionarial del demandante.

Segundo

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca como contradictoria, entre otras, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 1991 . De su examen se desprende que concurren entre ambas las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , necesarias para viabilizar el presente recurso, llegando, no obstante a conclusiones distintas; careciendo de trascendencia a estos efectos que la de contraste se refiera a una reclamación de un médico y la impugnada a una reclamación de un ATS.

Tercero

Esta Sala ha admitido implícitamente la competencia para conocer de reclamaciones de médicos y de ATS adscritos a los servicios sanitarios locales y que prestan servicios a la Seguridad Social en equipos de atención primaria (Sentencias de 18 de octubre de 1993 y de 10 de noviembre de 1993, entre otras).

Y de un modo expreso ha examinado el tema hoy debatido en sus Sentencias de 23 de marzo y de 1 de julio de 1994, que parten de la doble condición -funcionarial y de colaboración en la prestación sanitaria de la Seguridad Social- que presenta la actividad de los titulares de los servicios sanitarios locales por imperativo de lo establecido en los respectivos estatutos de personal médico de la Seguridad Social -art.

64.1- y del personal sanitario no facultativo -art. 49- y en consecuencia establecen que para conocer de las cuestiones que se susciten contra la entidad gestora en relación con la retribución de esta actividad de colaboración es competente el orden jurisdiccional social de acuerdo con lo prevenido en el art. 9.°-5 de laLey Orgánica del Poder Judicial , art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social modificado por la Disposición Derogatoria y Adicional 16.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública .

Las sentencias referidas añaden que no es obstáculo para tal conclusión lo previsto en la Disposición Final 1.a del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero , que mantiene la condición de funcionarios de tal personal, pues esta calificación no agota necesariamente la relación que se deriva de su colaboración en la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Por último hay que advertir que las consideraciones anteriores no se alteran en virtud de lo dispuesto -en el presente caso- en el Decreto 129/1988 del Consejo de la Generalidad Valenciana, cuyo art. 4.° reitera el precepto antes citado y el art. 3.°-3 de la Orden Complementaria de 23 de agosto de 1989 se refiere a las repercusiones de la doble condición en materia retributiva.

Son apreciables, por tanto, las infracciones denunciadas por el recurrente y como propone el Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Narciso , contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho actor, hoy recurrente, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de la Plana, de fecha 8 de junio de 1992 . Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Benigno Várela Autrán.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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