STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1994:8721
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.990.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 1.099/1992.

MATERIA: Farmacias: Autorización de apertura de una oficina de farmacia.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, y art. 35 de la Constitución Española.

DOCTRINA: No cabe discutir en vía casacional la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de

instancia. La sentencia recurrida no vulnera el principio de libertad de empresa o el de libertad de

elección y ejercicio de una profesión, ya que los establecimientos farmacéuticos se hallan

integrados en los servicios sanitarios regulados en la Ley General de Sanidad .

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final reseñados, el recurso de casación, que con el núm. 1.099/ 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Jose Luis , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, de fecha 7 de junio de 1992, en el recurso contencioso-administrativo núm. 900/1990 , sobre autorización de apertura de oficina de farmacia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva, que copiada literalmente, dice: «1.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Luis contra la desestimación presunta por silencio administrativo, posteriormente expresa por Resolución de dicha Consellería de fecha 18 de junio de 1990, del recurso de alzada formulado por el actor ante la Consellería de Sanidad y Consumo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, de fecha 20 de noviembre de 1989, que denegaba solicitud, deducida al amparo del art. 1.°.3.º.b) del Real Decreto 909/1978 , para apertura de oficina de farmacia en el Municipio de Picanya (Valencia) y 2.º No efectuar expresa imposición en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de casación, mediante escrito, en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que a esta parte interesa.

Tercero

Continuado el trámite por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Germán , lo evacuó por escrito, en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia no dando lugar a la casación, confirmando la sentencia impugnada con condena en costas al recurrente.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Generalidad Valenciana, lo hace por escrito, en el que después de alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia no dando lugar a la casación y confirmando la sentencia origen del presente procedimiento, con imposición de costas a la recurrente.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión casacional formulada contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 7 de junio de 1992, recurso núm. 900/1990 , fundada en el art. 95.1.°.4.° de la Ley jurisdiccional, «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», exige que por el juzgador se haga un análisis de los fundamentos y resolución del Tribunal de instancia en relación con las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia de las infracciones en que motiva su recurso, partiendo del supuesto fáctico que en la sentencia recurrida se tuvo por probado, excluyendo la acción casacional como se deduce del texto legal indicado, el que por el Tribunal de casación se plantee la certeza de los hechos estimados probados por el Tribunal de instancia; correspondiendo en este recurso emitir el juicio respecto a la aplicación del Derecho a un supuesto ya determinado en la sentencia impugnada, en su caso, de la Jurisprudencia recaída sobre la misma o similar cuestión a la sometida al conocimiento del Órgano jurisdiccional.

Segundo

El demandante adujo la infracción por interpretación errónea del art. 3.°.1.°.b) del Decreto de 14 de abril de 1978 y el art. 3.°.2.° de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 , fundamentalmente en lo que se refiere a la interpretación del concepto del núcleo de población y el principio pro apertura, conceptos ambos bien delimitados en la Jurisprudencia de este Alto Tribunal; a cuyo efecto en relación con lo expuesto en el apartado anterior, debe declararse que la sentencia impugnada en su fundamento de Derecho segundo, se hace un análisis de la prueba dimanante de la documentación obrante en el expediente administrativo, y la practicada en el proceso, de la que deduce que no existe el «núcleo de población» a que se refiere el mentado art. 3.º.1°.b) a efectos de la autorización para instalar una farmacia como excepción a la limitación establecida de una por cada 4.000 habitantes, en dicho art. 3.°; criterio del Tribunal a quo que se formula en base a la prueba practicada que a juicio del juzgador acredita que los límites fijados por el solicitante de la licencia para la apertura de una nueva farmacia en el término municipal de Picanya son los de esta población salvo la calle Colón que no representa ningún obstáculo o determina un acceso incómodo o peligroso a las ya establecidas; distando, una de ellas, 66 metros de la calle Colón, que forma parte del entramado urbano de dicha población y 329 metros de la avenida da Horta que constituye el límite del casco urbano de Picanya; de todo lo cual se infiere que no existe una aplicación de la normativa aplicable contraria al texto literal de las normas estimadas infringidas, ni de su finalidad, pues en función del reiterado criterio de este Tribunal, del que son exponente las sentencias citadas en la recurrida, y en las aducidas por el recurrente; ya que la denegación del recurso contra la desestimación de la petición de permiso para la apertura de una farmacia se basa en que en el sector urbano delimitado por el demandante en su solicitud no requiera por su situación dentro del casco urbano de Picanya y la distancia con las farmacias ya abiertas al público desde cualquier punto del núcleo, y por no hacerse difícil el acceso a aquéllas, la apertura solicitada de lo que se infiere que el criterio finalista mantenido por este Tribunal para interpretar el concepto indeterminado en Derecho de «núcleo de población» a efectos de la aplicación del art. 3.º.1.º.b), del Decreto de 14 de abril de 1978, no ha sido vulnerado por la sentencia impugnada; ni tampoco el 3.º.2.º de la Orden de 21 de noviembre de 1979, toda vez que el pronunciamiento hecho declarando conforme a Derecho las resoluciones de la Administración que denegaron la autorización de apertura, no se motivan en el hecho de que no exista un accidente natural o artificial o una zona no urbanizada que separe el sector delimitado como núcleo por el recurrente del resto de la población sino que la calle Colón no constituye obstáculo que impida o dificulte el acceso a las farmacias ya establecidas por la intensidad de su tránsito; estando dicha calle según el Tribunal de Instancia, perfectamente urbanizada con pasos de cebra y otros medios indicativos que facilitan el paso de peatones sin riesgo y con la limitación de que no pueden transitar camiones de más de 3 toneladas y media.

Tercero

El recurrente, en base al citado art. 95.1.°.4.º de la Ley jurisdiccional, fundamentó su pretensión rescindente de la sentencia recurrida en la inaplicación por ésta de los arts. 9.°.2.°, 38 y 43 de laConstitución , analizando la doctrina legal que dimana de estos preceptos relativos al principio de igualdad, a la libertad de empresa y al derecho a protección de la salud; haciendo mención también del principio pro libertatis que dimana del art. 35 de la Norma Constitucional , que proclama la libre elección de la profesión u oficio, invocando al efecto una Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1987, de la Sala de revisión de este Tribunal, en la que se alude a los mentados principios de igualdad; pro apertura y libertad de profesión y empresa, alegando en apoyo de su criterio que de conformidad con el art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la interpretación del Ordenamiento jurídico debe hacerse conforme con la Constitución , aduciendo que, en consecuencia, y según el art. 53.3.º de nuestra Ley fundamental, que los principios rectores de la política social y económica han de informar la práctica judicial, uno de ellos el «derecho a la protección de la salud», art. 43.

Cuarto

Las alegaciones a que se refiere el apartado anterior del demandante, no pueden fundamentar la estimación de la casación interpuesta, toda vez que la sentencia impugnada aplicó una norma, el Decreto de 14 de abril de 1978, declarando conforme a la Constitución, Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984 ; careciendo de fundamento el que en la resolución del recurso contra los actos de la Administración denegatorios de la autorización de apertura de una farmacia en Picanya se vulnerara el principio de libertad de empresa o el de libertad de elección y ejercicio de una profesión, ya que los establecimientos farmacéuticos se hallan integrados en los servicios sanitarios regulados en la Ley General de Sanidad de 24 de mayo de 1986, y anteriormente en la Ley de Bases de la Sanidad de 25 de noviembre de 1944 , como un servicio público prestado por la empresa privada, de la que es titular el facultativo farmacéutico, por lo cual en la regulación de este servicio por la Administración en uso de la potestad que le confiere el art. 43.2.° de la Constitución se halla habilitado para limitar el número de farmacias en función de las necesidades de los ciudadanos usuarios del servicio; sin que ello atente a la libertad de empresa, al derecho a la protección a la salud; o el principio de igualdad, que de aplicarse abusivamente obligaría a instalar una farmacia en cada edificio habitable, lo que desde la interpretación racional y finalista del art. 43 de la Constitución no puede predicarse como admisible; sin que por esta jurisdicción pueda oponerse un criterio contrario al pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la adecuación de una disposición a la norma fundamental, caso del Decreto de 14 de abril de 1978, declarado conforme con aquélla y aplicado a unos hechos estimados probados con una interpretación objetiva de los principios que dimanan de la Constitución ; que rechaza una interpretación subjetiva de los mismos en la aplicación de la Ley o disposición de la Administración.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto, rechazar los motivos alegados como fundamento de la pretensión rescáldente; y, en consecuencia según lo dispuesto en el art. 101.3.° de la Ley jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Luis contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 7 de junio de 1992, recurso núm. 900/ 1990 , con expresa imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Antonio Martí García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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