STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1994:8643
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.950.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 4.893/1990.

MATERIA: Seguridad Social: Carácter de la relación que vincula a los mensajeros respecto de la

empresa a la que sirven.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986.

DOCTRINA: La relación que vincula a los mensajeros con la empresa a la que sirven es de carácter

laboral, lo que obliga a la correspondiente afiliación a la Seguridad Social y a satisfacer la

cotización.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Radio Mensajeros, S. A.», contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 1990 , relativa a acta de cotización a la Seguridad Social, habiendo comparecido en este proceso la citada entidad «Radio Mensajeros, S. A.», así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En 8 de junio de 1987, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona se giró visita de inspección a la entidad «Radio Mensajeros, S. A.», y como resultado de ella se levantó a la citada empresa acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por falta de alta y cotización de determinados trabajadores.

Segundo

Impugnada por la entidad el acta de infracción, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona se dictó Resolución en 10 de febrero de 1988 por la que se confirmaba íntegramente el acta levantada por importe de 2.317.939 ptas.

Contra esta resolución, por la entidad «Radio Mensajeros, S. A.», se interpuso en 3 de marzo de 1988 recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

Tercero

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la entidad «Radio Mensajeros, S. A.», interpuso mediante escrito de 23 de febrero de 1989 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en 3 de abril de 1990 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.Cuarto: Contra esta sentencia la entidad «Radio Mensajeros, S. A.», interpuso en 11 de abril de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala la citada entidad «Radio Mensajeros, S. A.», como apelante, así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 20 de diciembre de 1994 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar .

Fundamentos de Derecho

Primero

El debate procesal entre las partes se centra en el presente recurso de apelación en si la relación entre la empresa de mensajería y los mensajeros que realizan el transporte es mercantil o laboral, y en consecuencia en si, siendo laboral la relación, la empresa está obligada a la afiliación a la Seguridad Social de los mensajeros y a satisfacer la cotización correspondiente.

En el intento de desvirtuar la sentencia apelada, el recurrente plantea dos cuestiones principales. En primer lugar, se insiste en el carácter mercantil y no laboral de los contratos, frente al punto de vista mantenido por la sentencia del Tribunal de instancia. En segundo lugar, se plantean las consecuencias derivadas de haberse resuelto la cuestión en vía administrativa por el efecto negativo del silencio de la Administración, lo que, siempre según el recurrente, ha impedido que se aplique el criterio mantenido en otros casos análogos.

Son éstas, por tanto, las cuestiones a estudiar para la mejor solución del proceso.

Segundo

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, el carácter mercantil o laboral de la relación, el apelante no llega a desvirtuar a juicio de la Sala los argumentos que se contienen en la sentencia apelada. Al efecto correspondiente es de tener en cuenta que ante todo se plantea en el caso estudiado una cuestión prejudicial a resolver en este orden jurisdiccional, de acuerdo con los arts. 4.º de la Ley de la Jurisdicción y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pero, como correctamente afirma la sentencia apelada, la cuestión que ahora se plantea fue resuelta por sentencia de la jurisdicción social de este Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986 en el sentido de que la relación es laboral, sentencia ésta cuya doctrina siguen otras posteriores correctamente citadas en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia que se apela.

No estamos, pues, como afirma el recurrente, ante una decisión jurisprudencial aislada, sino ante una corriente jurisprudencial firme que reúne todas las características necesarias para su aplicación. Se trata, desde luego, de la modificación de un criterio jurisprudencial anterior, no contradicha después, sino por alguna decisión aislada de este Tribunal Supremo que no forma jurisprudencia. Pero al haberse llevado a cabo la citada modificación no se hacía sino cumplir el deber de los Tribunales de Justicia de interpretar el ordenamiento del modo más ajustado a los hechos y de acuerdo con el conjunto de derechos y deberes establecidos por las normas jurídicas.

Tercero

Pero además hay que tener en cuenta otras circunstancias decisivas para pronunciarse en este proceso. La primera de ellas se refiere a una cuestión fundamental citada en los fundamentos de Derecho de la sentencia que se apela. Se trata del carácter sustituible del mensajero por otras personas. El recurrente, que acumula argumentos para demostrar el carácter mercantil de la relación, citando la no concurrencia en el contrato de las notas de ajeneidad y dependencia y la obligación pactada entre la empresa y los mensajeros de que sean éstos los que se afilien individualmente a la Seguridad Social, no desvirtúa en cambio el punto de vista de la sentencia apelada sobre el aludido carácter sustituible de los mensajeros.

A tenor de la sentencia que se impugna (que apoya su declaración en una cita de la Sentencia de 4 de mayo de 1987), el carácter sustituible de las personas que entablan la relación es sencillamente un pacto simulado que desnaturaliza la relación laboral. Ello no impide que se imponga la verdadera causa ni impide tampoco la aplicación de la norma que se trata de eludir.

Esta declaración, no contradicha por los autos, es susceptible de extenderse a toda la relación jurídica y no sólo el carácter sustituible de los mensajeros, siendo relevante que no se haya acreditado la afiliación individual de éstos a la Seguridad Social como trabajadores autónomos. Pues ello conduce a laelusión en cualquier caso de la obligación de afiliarse y satisfacer las cotizaciones correspondientes.

Frente a esta argumentación, decisiva para el proceso, el apelante, pese a la brillantez de su escrito, no aduce razones bastantes para desvirtuarla. Siendo desde luego insuficiente la prueba aportada, que consiste en un modelo de contrato entre la empresa y los mensajeros. Este modelo, que se incorpora a los autos sin cumplimentar, de por sí no demuestra sino la voluntad de la empresa de que exista una apariencia de contrato mercantil, cosa distinta de cuál sea la naturaleza jurídica de la relación, que es el extremo decidido por la Sentencia del orden jurisdiccional laboral de 26 de febrero de 1986.

Finalmente, siempre refiriéndose al carácter de la relación, hay una segunda circunstancia que debe tenerse en cuenta. Como afirma la sentencia apelada, existe una identidad completa entre el caso estudiado y el resuelto por la sentencia repetidas veces citada de 26 de febrero de 1986. Por tanto, no puede alegarse respecto a la fecha de autos, es decir, junio de 1987, desconocimiento del criterio jurisprudencial establecido en caso idéntico en febrero de 1986.

Cuarto

El criterio que se ha estudiado es el decisivo para la solución del proceso, pues del carácter laboral de la relación se deducen las obligaciones de afiliación y cotización a la Seguridad Social.

No obstante, hay que referirse también a la segunda argumentación del apelante, es decir, a las consecuencias de la no resolución expresa del recurso administrativo. Pues el apelante afirma de haberse resuelto expresamente se hubiera estimado el recurso, al menos de forma parcial, como ha hecho la Administración en otros casos exigiendo la afiliación y cotización a partir de la fecha de la sentencia de la jurisdicción laboral. A esto añade el apelante que no puede pretenderse la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, ni el conocimiento inmediato por los particulares de los cambios de criterio de los Tribunales de Justicia.

Sin embargo, lo cierto es que en el caso de autos no puede acogerse esta argumentación por diversas razones. Desde luego, el desconocimiento del criterio jurisprudencial no puede alegarse dada la identidad existente entre este caso y el resuelto por la mencionada Sentencia de 26 de febrero de 1986. Pero además es de tener en cuenta que se trata de una cuestión nueva no planteada ante el Tribunal de instancia y que sin duda se introduce como argumento complementario, pues el petitum del escrito interponiendo el recurso no se refiere a una posible estimación de éste respecto a las escasas cotizaciones a que se refieren las actas anteriores a febrero de 1986. Por el contrario, dicho petitum se remite íntegramente al suplico de la demanda ante el Tribunal de instancia, en el cual no se hacía alusión alguna a una posible estimación parcial del recurso por este motivo.

Por tanto, al no poder acogerse tampoco esta argumentación, es obligado desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia del Tribunal de instancia.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar .-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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