STS, 16 de Diciembre de 1994

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1994:8402
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.495.-Sentencia de 16 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio Linares Lorente.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Contrato de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .

DOCTRINA: Se desestima la casación para la unificación de doctrina debido a que falta el elemento

esencial de la contradicción entre las sentencias aportadas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Carlos Daniel representado y defendido por la Letrada doña Eva Magdalena Urbano Blanco, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 1993, en el recurso de suplicación núm. 3305/1992 , articulado por el hoy recurrente contra la Sentencia de 20 de enero de 1992 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid en los Autos núm. 929/1990 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid sobre reconocimiento de derecho. Es parte recurrida en el presente recurso el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan Antonio Linares Lorente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: «1.° El actor don Carlos Daniel , presta sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid, con categoría profesional de Conserje de Instituciones Escolares. 2.° Dicha relación laboral trae causa de un primer contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo suscrito el 3 de abril de 1986, con una duración prevista hasta el 30 de diciembre de 1986. Con fecha 1 de enero de 1987, y sin solución de continuidad, ambas partes suscriben nuevo contrato de trabajo idéntico al anterior, que fue sucesivamente prorrogado, siendo la última prórroga acordada la de 1 de enero de 1989 por un año. 3.° El actor continúa desarrollando funciones para el Ayuntamiento demandado, sin que se le haya abonado en ningún momento cantidad alguna en concepto de trienios, objeto de esta reclamación, que cifra en 14.410 pesetas en el período septiembre de 1989 a julio de 1990, así como el abono de las mensualidades sucesivas que se vayan devengando. 4.° Se formuló la preceptiva reclamación previa.»

Dicha Sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente: «Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y en consecuencia me abstengo de conocer del fondo de la demanda formulada por don Carlos Daniel , frente al Ayuntamiento de Madrid remitiendo a las partes para que use de su derecho ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Carlos Daniel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, de fecha 20 de enero de 1992 , a virtud de demanda deducida por el citado actor, contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid; en reclamación sobre derecho y en su consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida.»

Tercero

La representación procesal del recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 25 de abril de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los preceptos legales que cita.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 29 de junio de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor suscribió contrato de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/1984 el día 3 de abril de 1986 hasta el 30 de diciembre del mismo año y, sin solución de continuidad, concertó contrato de la misma naturaleza el 1 de enero de 1987 que fue prorrogado en sucesivas ocasiones hasta el 31 de diciembre de 1989, habiendo continuado después realizando las mismas funciones.

En noviembre de 1990 planteó demanda solicitando el abono del premio de antigüedad y el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid dictó Sentencia de 20 de enero de 1992 declarando la incompetencia de jurisdicción por entender que el actor tenía la condición de funcionario interino y debía plantear su reclamación ante los órganos del orden contencioso-administrativo. Se funda esta decisión en la cláusula contenida en la disposición adicional 9.a del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Madrid para los años 1988 a 1991 que establece: «El personal laboral temporal continuará en dicha situación hasta el término de sus actuales contratos y una vez concluidos, las plazas que actualmente ocupan adquirirán la naturaleza de funcionarios de carrera y la renovación de su relación con el Ayuntamiento será como funcionarios interinos hasta que sus plazas se cubran por el sistema de provisión correspondiente en la Oferta de Empleo Público de 1990.» Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 1993 asumiendo los razonamientos de la recurrida.

Segundo

Interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contraria la Sentencia de la misma Sala de 10 de enero de 1991 que contempla el supuesto de varios trabajadores pertenecientes a empresas contratistas de servicios del Ayuntamiento de Madrid que, después de terminadas las contratas, suscribieron el 20 de enero de 1989 contratos de fomento de empleo con el Ayuntamiento por tiempo de seis meses y el 21 de junio de 1989, por Decreto del Concejal del Área correspondiente, fueron nombrados funcionarios interinos en virtud de lo dispuesto en la citada disposición adicional 9.a del Convenio Colectivo y la sentencia aportada como contradictoria declaró que la relación mantenida entre las partes tenía naturaleza laboral y que la competencia correspondía al orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida.

No se produce el supuesto de identidad entre una y otra sentencia, pues en la de contraste se ha concertado un contrato laboral de carácter temporal y, antes de terminar el tiempo máximo de duración, se produce un acto administrativo transformando la relación en funcionarial por lo que podría entenderse que la actuación del Ayuntamiento aplicó válidamente lo dispuesto en la citada disposición adicional del Convenio.

En la sentencia recurrida no ha existido ningún acto de la Administración que nombre funcionario alactor y los contratos suscritos habían superado largamente los plazos máximos de temporalidad por lo que cabría entender aplicable la prórroga tácita prevista en el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores y que las cláusulas de temporalidad de los contratos carecieran de validez para encajar en las previsiones de la citada disposición adicional.

Esto hace entender que los supuestos contemplados en las Sentencias son distintos y que, aunque aplican doctrinas diversas, no son contradictorias entre sí en el sentido que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no existe identidad de hechos fundamentos y pretensiones y no hay interpretación jurisprudencial que deba ser objeto de unificación, dadas las diferencias concurrentes en los supuestos fácticos puestos en comparación, puesto que el objeto y finalidad de este excepcional recurso no es resolver las discrepancias doctrinales y abstractas que puedan fundamentar las Sentencias contrastadas, sino unificar la interpretación del derecho cuando ha sido aplicado en sentido distinto al resolver supuestos sustancialmente idénticos, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso que, en este trámite de Sentencia, se convierte en desestimación del mismo, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Carlos Daniel en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 1993 que confirmó la del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 20 de enero de 1992 dictada en autos seguidos a instancia del actor en contra del Ayuntamiento de Madrid, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio Linares Lorente.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Antonio Linares Lorente, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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