STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:1276
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 752.-Sentencia de 28 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución. Art. 184 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo y 10 de junio de 1990 y 16 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: No existe indefensión, toda vez que el escrito de alegaciones presentado en vía

administrativa se efectuó por el recurrente en nombre de la Comunidad de Propietarios y con esa

representación actuó en los otros expedientes administrativos en cuestión.

En orden a la prescripción de la obra realizada, la carga de la prueba de los datos de hecho que justifican el plazo prevenido en el art. 185 de la Ley del Suelo , ha de ser soportada por quien la

invoca.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 , representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 3 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en recurso sobre solicitud de licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencio-so-administrativo interpuesto por la representación de la " DIRECCION000 , en San Sebastián", contra resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de la mencionada capital de 24 de abril, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1987 y 15 de julio y 20 de septiembre de 1988; que confirmamos por hallarse ajustados al Ordenamiento jurídico. Sin costas».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentrode término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos

escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de

febrero de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En uno de los expedientes administrativos a los que se refieren las presentes actuaciones se dictó una resolución por el Ayuntamiento de San Sebastián requiriendo a la r5arte recurrente con base en el art. 185 de la Ley del Suelo de 1976 , a fin de que en el plazo de dos meses solicitaran la oportuna licencia toda vez que los Servicios Técnicos Municipales habían informado que «en la finca sita en el Paseo DIRECCION001 , núm. NUM000 , se ha procedido a la ocupación de zona de porche, con instalación de puertas en línea exterior de soportes, modificando la fachada y sin licencia». A la vista de este requerimiento, el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la expresada finca formuló determinadas alegaciones que fueron desestimadas por resolución de 24 de abril de 1987, frente a la que se planteó recurso de reposición que fue desestimado por silencio, dictándose posteriormente, con fecha 22 de septiembre siguiente, resolución expresa en el mismo sentido desestimatorio. Interpuesto a su vez recurso de reposición frente al acto administrativo acabado de indicar, fue desestimado con fecha 1 de diciembre de 1987. Se impugnan en el presente proceso la indicada resolución de 24 de abril de 1987, la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la misma, y el aludido acto de 1 de diciembre de 1987.

Segundo

Al recurso contencioso-administrativo derivado de la impugnación de los actos indicados en el fundamento anterior se acumuló en las presentes actuaciones otro que tuvo su origen en dos actos administrativos: En uno de fecha 15 de julio de 1988, por el que se impuso a la Comunidad de Propietarios antes indicada una sanción de multa de 675.000 pesetas, por las obras realizadas en la zona de porche referida en el fundamento anterior, en la que fueron construidos unos garajes; y otro acto de 20 de septiembre del mismo año 1988 por el que fue desestimado el recurso de reposición planteado contra la indicada sanción. La Sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuesto contra los actos administrativos que han quedado indicados en este y en el anterior fundamento. Frente a la indicada Sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen, en lo fundamental, las que se hicieron en la primera instancia. Interesa indicar que problemas similares a los planteados en este proceso fueron enjuiciados por esta Sala en Sentencia de 2 de noviembre de 1992, que tuvo su origen en la impugnación de actos administrativos derivados de obras análogas a las del presente proceso llevadas a cabo en una finca situada, como la de los presentes autos, en el DIRECCION001 de San Sebastián.

Tercero

Insiste la Comunidad apelante en sostener que se ha producido indefensión de los afectados por los acuerdos impugnados, al no haberse individualizado la notificación de los mismos. Se dice en el escrito de alegaciones de dicha Comunidad que «tanto la orden de demolición como la sanción impuesta (...) pueden llegar a afectar a bienes concretos y particulares de los propietarios de los garajes (...) a los que no se les ha dado la oportunidad de proceder a la posible contradicción». Con relación a este motivo de impugnación hay que entender que la Sala de instancia ha razonado con acierto al poner de relieve que no se ha producido ninguna indefensión dado que en el primer escrito de alegaciones presentado al Ayuntamiento de San Sebastián el que lo suscribió manifestó actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios recurrente y con esa misma representación continuó interviniendo en los dos expedientes administrativos en cuestión, lo que excluye, como se ha indicado, la indefensión de que se trata.

Cuarto

Otra de las aleaciones que hace la parte apelante, también rechazada por la Sentencia recurrida, es la de que en el presente caso ha transcurrido el plazo para la prescripción de la obra, a tenor de lo dispuesto en el art. 185 de la Ley del Suelo de 1976 , modificado por el Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981 , que amplió a cuatro años el plazo previsto para la prescripción. En relación con dicha alegación hay que decir que una reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve que la carga de la prueba de los datos de hecho que justifican el transcurso del plazo prevenido en el art. 185 antes indicado, ha de ser soportada por quien invoca dicho transcurso en apoyo de su posición (Sentencias de 14 de mayo y 10 de junio de 1990 y 16 de marzo de 1991): El principio de la buena fe en su vertiente procesal - art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad. La aplicación de la doctrina que se acaba de indicar al supuesto enjuiciado conduce a entender que no ha quedado en los autos suficientemente justificado el transcurso del plazo al que nos referimos. Este Tribunal entiende que la Sala de instancia ha hecho una correcta valoración de los elementos probatorios aportados a las actuaciones para llegar a la conclusión antes indicada sin que las alegaciones que se hacen por la parte apelante logren desvirtuar los razonamientos que en relación con el extremo que ahora se analiza se expresan en los fundamentos de la Sentencia apelada.

Quinto

Se sostiene asimismo en el escrito de alegaciones que se examina que en el supuesto enjuiciado lo que debió producirse es la legalización de las obras al no poder estimarse que supongan un aumento de volumen. Se destaca por la parte apelante que en un informe pericial obrante en los autos se dice que la planta baja, al estar enterrada en su fondo y en la práctica totalidad de sus laterales, se puede considerar como una planta de semisótano, no contando, entonces, para el cálculo de altura ni de volúmenes. Procede igualmente desestimar la indicada alegación si se tiene presente, en primer lugar, que en las actuaciones aparece incorporado también otro informe pericial en el que se afirma que la referida planta baja en su configuración actual no puede ser considerada como una planta semisótano; en segundo lugar, que la mencionada planta, situada al nivel de la calle y en la que se halla el portal del edificio, está calificada como planta de porche en el proyecto que sirvió de base a la licencia de construcción de la finca; y en tercer lugar, que es criterio de la normativa urbanística, reflejado en el art. 99 del Reglamento de Planeamiento , que desarrolla lo dispuesto en el art. 74 de la Ley del Suelo de 1976 , que los semi-sótanos que sobresalgan más de un metro en cualquiera de los rasantes del terreno en contacto con la edificación, deben ser incluidos en el cómputo de las tres plantas a las que alude el referido art. 74.

Sexto

Resta, por último, examinar el tema referente a la sanción. Alega la parte apelante que en el supuesto de no apreciarse la prescripción de obra, no es de aplicación lo previsto en el art. 77, párrafo 1.°, del Reglamento de Disciplina Urbanística, sino lo dispuesto en el art. 76, párrafo 1.°, del mismo texto legal . Con relación a este problema hay que señalar que, como ya se dijo anteriormente, en Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1992, se enjuiciaron problemas similares a los planteados en este proceso. Pues bien, una de las cuestiones decididas en la indicada Sentencia fue la referente a la aplicación del aludido art. 77, párrafo 1.°, cuestión que fue resuelta en sentido afirmativo. En virtud del principio de unidad de doctrina procede ratificar en el supuesto enjuiciado lo decidido en la referida Sentencia con relación al problema que ahora se examina.

Séptimo

Por los fundamentos expuestos en la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y por las razones que se han señalado en los precedentes razonamientos, procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la DIRECCION000 , de San Sebastián, contra la Sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

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