STS, 31 de Enero de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:404
Número de Recurso5122/1992
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación, respectivamente, de la Comunidad de Madrid y de la farmacéutica Doña Elvira , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la farmacéutica Doña Begoña , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real; promovido contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1992 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre apertura de farmacia en Manzanares el Real

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 2.612/90, promovido por la representación de Doña Begoña y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y codemandada Doña Elvira , sobre apertura de oficina de farmacia en Manzanares el Real, por el supuesto del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 2612/90, interpuesto por Dª Begoña , que actúa en el proceso representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en el que ha sido parte el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el Letrado Don Miguel FernándezCavada Lavat, en nombre y representación de Dª Elvira , que actuaba como codemandada en el proceso, contra Resoluciones dictadas con fecha 22 de marzo de 1990 por el Excmo. Sr. Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid, por la que se estimaba recurso de alzada interpuesto por Doña Elvira , y en el que se revocaba la autorización concedida a la recurrente por el Director General de la Salud de fecha 25 de octubre de 1989, así como contra la Resolución del recurso de reposición, dictada con fecha 8 de octubre de 1990, declarando como declara la Sección la anulación de las citadas Resoluciones recurridas, es decir, la del recurso de alzada de fecha 22 de marzo de 1990, y la del recurso de reposición de fecha 8 de octubre de 1990, y en consecuencia, reconociendo el derecho de autorizar a Doña Begoña la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Manzanares el Real (Madrid), núcleo correspondiente a las urbanizaciones «El Alcornocal», «El Yelmo I y II», «Los Llanos», «Residencia El Castillo», «El Torreón», «Los Palacios», «Los Molinos» y zona de chalets colindantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y declarando, en consecuencia, la anulación de la Resolución de alzada y reposición anteriormente consignados, y en aplicación del art. 131 de la L.J.C.A., no procede hacer imposición de costas.»

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandada y codemandada, admitidos en ambos efectos por la Sala sentenciadora y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificódentro de término

CUARTO

Dado traslado para alegaciones a las representaciones de la Comunidad de Madrid que evacuó las suyas el 7 de octubre de 1992 y de la farmacéutica apelante, Procurador Sr. Roncero Martínez que las formuló acogiéndose a lo establecido en el artículo 121 de la LJCA tras el oportuno traslado a la representación de la farmacéutica apelada, Doña Begoña , se manifestó por ésta en escrito de 16 de diciembre de 1992 la imposibilidad de efectuar alegaciones y la dilación indebida del proceso (Art. 24.2 CE) motivada por retraso injustificado del Procurador Sr. Roncero y del Letrado de la farmacéutica apelante, Sr. Fernández Cavada en devolver el expediente administrativo. Por providencia de 9 de febrero de 1993 la Sala confirió un nuevo plazo de veinte días para alegaciones a la representación de la apelada y apercibió a la representación de la farmacéutica apelante, recordándole la obligación de respetar los plazos procesales.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Roncero se aportaron diversos documentos por escrito registrado el 27 de marzo de 1993, que fueron unidos al rollo por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de 6 de abril de 1993. La representación de Doña Begoña se opuso a la incorporación de dichos documentos, pidiendo revisión de la expresada diligencia de ordenación y solicitando, con protesta expresa de la conducta procesal de la apelante, que se devolvieran los documento aportados a la parte que los presentó.

SEXTO

Por Auto de 13 de julio de 1993 la Sala dio lugar a la solicitud de revisión formulada por la apelada y rectificó la diligencia de ordenación del Sr. Secretario en el extremo en que dispuso la incorporación al rollo del escrito y los documentos presentados por la farmacéutica apelante, declarando inadmisible el escrito de la misma y disponiendo que los documentos presentados fueran separados del rollo y devueltos a la parte que los presentó. Acordó la Sala asimismo declarar concluso el recurso y que se diera cuenta, una vez firme la resolución, para proceder a señalar día y hora para votación y fallo.

SEPTIMO

Por providencia de 13 de septiembre de 1993 se declaró la firmeza del Auto expresado. Por la representación procesal de Doña Elvira se había interpuesto no obstante recurso de súplica, en tiempo y forma, contra el Auto de 13 de julio de 1993, en los referenciados extremos de rechazar y devolver a la apelante los documentos aportados por ella así como contra la declaración de firmeza del Auto recurrido.

OCTAVO

Por Auto de 23 de noviembre de 1993 la Sala dejó sin efecto el proveído de firmeza, rechazó en todo lo demás el recurso de súplica y acordó, para satisfacer el derecho a una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas (Artículo 24.2 CE), señalar para deliberación y fallo del recurso el día 25 de enero de 1994 y sucesivos, con citación de las partes

NOVENO

El día 25 de enero de 1994 se deliberó y falló el recurso, formando Sala los Magistrados expresados al margen

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute la solicitud de apertura de una oficina de farmacia, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, en la localidad de Manzanares el Real (Madrid). La Sala de instancia ha dado lugar al recurso formulado por Doña Begoña contra resoluciones del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid de 22 de marzo y 8 de octubre de 1990, por las que revocó en alzada la autorización concedida a la recurrente con anterioridad y confirmó en reposición dicha revocación, y ha reconocido el derecho de la referida señora a la apertura solicitada. El núcleo delimitado por Doña Begoña intenta dar servicio a las urbanizaciones «El Alcornocal», «El Yelmo I y II», «Los Llanos», «Residencia El Castillo», «El Torreón», «Los Palacios», «Los Molinos» y zona de chalets colindantes del citado municipio de Manzanares el Real, que esta dotado de una farmacia y tiene un total de 1.815 habitantes censados al 1 de enero de 1988.

SEGUNDO

No existe dificultad en admitir el cumplimiento del requisito de la distancia mínima de 500 metros exigida respecto de la única farmacia existente en el pueblo, sita en la plaza del Generalísimo nº 10. Tampoco debería suscitar dudas si la zona propuesta pudiese constituir núcleo el cumplimiento del mínimo de dos mil habitantes reglamentariamente exigidos. A pesar de que sólo hay 720 personas censadas en la zona propuesta como núcleo, existe una muy nutrida población estacional, comprobable por el elevado número de viviendas (unas mil trescientas quince) existentes en la zona propuesta como núcleo, respecto de las que puede aceptarse un índice de ocupación de cuatro personas por vivienda. El obstáculo insalvable que, sin embargo, se alza para confirmar la sentencia apelada y, con ella, la solicitud de apertura de Doña Begoña radica en la imposibilidad de aceptar la configuración de la zona que se propone como núcleo, ni la homogeneidad del mismo.

TERCERO

El elemento esencial que sustenta la solicitud de Doña Begoña es la existencia del Arroyo Cortecero, que se dice divide la localidad de Manzanares el Real en dos, solicitándose la farmacia para la margen derecha que se denomina zona de ensanche. Pero aún aceptando, con la farmacéutica apelada, que el citado Arroyo sea accidente geográfico, tenga una considerable anchura y no se encuentre canalizado (folios 34 y 35 del expediente) es indiscutible que según certifica el Alcalde al folio 57 del expediente el referido arroyo «no supone impedimento alguno para el tránsito y circulación de peatones y vehículos, ya que todas las calles que atraviesan tienen paso sobre el mismo sin dificultad alguna» (sic), lo que se corrobora notarialmente (Folios 97 y siguientes) acreditándose la existencia de hasta seis amplios puentes bien asfaltados que no suponen impedimento alguno para el libre tránsito y que se reparten a todo lo largo de su trazado urbano (Plano al folio 64) lo que si necesario fuera se corrobora por los informes emitidos a instancias del Colegio Oficial por el Arquitecto Técnico y la Comisión de aperturas (folios 14 y 15 del expediente). Es de recordar en este punto que la jurisprudencia de esta Sala es constante en afirmar que lo relevante, a efectos de una configuración finalista de núcleo farmacéutico para un mejor servicio a la población, no es la presencia de accidentes o elementos de diferenciación geográficos o de otra índole sino la medida en que los mismos, al alterar o dificultar una normal circulación, impidan, pongan en peligro o hagan dificultoso el acceso a la farmacia o farmacias más próximas (ad exemplum, sentencias de esta Sección de 20 de septiembre de 1991, 10 de febrero de 1992 y de 20 de enero de 1993). Y, a tal efecto, debemos señalar que en los planos y fotografías aportadas se aprecia una continuidad urbanística indiscutible entre la zona más próxima al Arroyo Cortecero en lo que se denomina zona de chalets, Castillo Real, El Torreón, El Alcornocal y el Yelmo y la zona situada en el margen opuesto, donde se encuentra el centro urbano de la localidad y la única farmacia existente, sin que sea relevante a los efectos que nos interesan un diferente estilo arquitectónico en las viviendas del casco antiguo frente a las de la zona veraniega ni se haya demostrado que el desnivel topográfico invocado suponga incomodidad o dificultad de comunicación entre las dos márgenes del Arroyo Cortecero. Por ello es de obligada aplicación al presente caso la reiterada doctrina de este Supremo que afirma que en casos como el presente en que se aprecia continuidad del entramado urbano sin impedimentos u obstáculos apreciables para el tránsito no puede admitirse la existencia de núcleo farmacéutico (sentencias de 13 de mayo de 1989; 2 de enero y 2 de octubre de 1990; 20 de marzo, 5 y 20 de junio de 1991; 4 de marzo y 14 de octubre de 1992 ó 26 de febrero, 27 de mayo y 15 de noviembre de 1993).

CUARTO

No debe pasarse por alto, en fin, a efectos de la indispensable homogeneidad (sentencia de esta Sección de 23 de diciembre de 1993 en Rec. de casación nº 107/1992) la existencia de tres zonas claramente diferenciadas dentro del núcleo propuesto, resultando patente por ello la falta de homogeneidad (ya afirmada al folio 14 del expediente y defendida por la Comunidad de Madrid), en especial entre la zona de continuidad del casco urbano más próxima al arroyo y las Urbanizaciones Los Palacios y el Molino, que se encuentran separadas de la anterior por el río Manzanares, siendo claramente contradictorio defender que el Arroyo Cortecero cuyo caudal es al menos normalmente escaso y que se encuentra seco la mayor parte del año alcance, en su exigüidad, a escindir en dos el casco urbano a efectos farmacéuticos pese a los seis puentes que lo comunican, mientras que el río Manzanares no vendría, con un caudal respetable, a representar obstáculo alguno para la homogeneidad del núcleo, pese a que tras los encontrados y numerosos medios de prueba incluso notariales aportados en vía administrativa no se haya logrado acreditar en el mismo medios suficientes de tránsito a la zona que la apelada propone como núcleo.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, revocar la sentencia apelada y la autorización de apertura en ella reconocida y, en su lugar, con desestimación del recurso interpuesto por Doña Begoña , confirmar las resoluciones denegatorias de 22 de marzo y de 8 de octubre de 1990 impugnadas en el proceso, que se declaran conformes a Derecho. Se señala por último que la tramitación y señalamiento preferente del presente recurso ha atendido a la satisfacción al derecho a una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas de la farmacéutica apelada Doña Begoña (Artículo 24.2 CE), tras las reiteradas quejas de dicha señora sobre la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del proceso en ambas instancias, sin que sean de apreciar (artículo 81.2 en relación con el 131.1 de la LJCA) circunstancias que permitan dar lugar a una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que, dando lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Letrado de la Comunidad Autónoma y Don Antonio Roncero Martínez, en representación de la Comunidad de Madrid y de Doña Elvira , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada dictada el 4 de febrero de 1992 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su lugar, con desestimación del recurso número 2612/90, interpuesto por Doña Begoña , debemos confirmar y confirmamos como plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid de 22 de marzo de 1990 y de 8 de octubre de 1990, denegatorias de la solicitud deapertura de una oficina de farmacia por núcleo en el municipio de Manzanares el Real presentada por la referida señora, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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