STSJ Comunidad Valenciana 2025/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2006:7716
Número de Recurso113/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2025/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2025/06

En el recurso contencioso administrativo nº 113/04 interpuesto por Patricia , representada por el Procurador Elvira Orts Rebollida contra la Resolución adoptada con fecha 25.11.2003 por el Conseller de Sanitat de la Generalitat Valenciana, mediante la que se acuerda "Denegar la autorización administrativa para el establecimiento de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Vila Joiosa (Alicante) en aplicación del módulo turístico establecido en el art. 21 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica , formulada a instancia de Dª. Patricia ", habiendo sido parte en los autos la Conslleria de Sanidad, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de Diciembre de 2006.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución adoptada con fecha 25.11.2003 por el Conseller de Sanitat de la Generalitat Valenciana, mediante la que se acuerda "Denegar la autorización administrativa para el establecimiento de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Vila Joiosa (Alicante) en aplicación del módulo turístico establecido en el art. 21 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica , formulada a instancia de Dª. Patricia ".

La razón de tal denegación, a tenor de lo que resulta de la fundamentación de tal resolución, es doble, a saber: 1) La imposibilidad de concesión de tal solicitud directamente a petición de la interesada, de manera que tal tipo de autorizaciones debería hacerse conforme a los criterios y procedimiento establecidos en el Decreto 149/2001 del Gobierno Valenciano ; y 2) No cumplirse el módulo de población estacional necesario para la autorización de una nueva Oficina de Farmacia.

La recurrente combate en esta instancia judicial ambos motivos que fundamentan la denegación administrativa de su solicitud, alegando, respecto del primero, que el no haberse procedido a establecer el procedimiento previsto para atender a la apertura de nuevas Oficinas de Farmacia conforme al módulo turístico es debido a la inacción de la propia Administración, y, por tanto, a ella imputable, citándose al efecto determinada doctrina de esta propia Sala; y, en cuanto al segundo, que queda cumplido el módulo de población estacional necesario para la autorización instada, conforme a los datos y documentos que se explicitan en la demanda.

La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso, insistiendo y desarrollando con mayor amplitud la primera de las razones expresadas en la resolución recurrida para denegar la autorización pretendida, pero sin efectuar contrarréplica alguna respecto de los datos y conclusiones expresados en la demanda para justificar el cumplimiento del módulo de población estacional que habilitaría la posibilidad de nueva apertura de Oficina de Farmacia conforme al módulo turístico de referencia.

SEGUNDO

Debe comenzarse señalando que la propia Administración demandada no ha esgrimido oposición ni impugnación a los datos y documentos explicitados en la demanda para justificar el cumplimiento del módulo turístico de que ahora se trata; siendo que, en cualquier caso, la Sala debe refrendar tal conclusión de la demanda, dado que la diferencia que se aprecia respecto de las "cuentas" realizadas por la Administración en la resolución aquí impugnada vienen referidas a la no inclusión, a los efectos del cómputo de tal módulo, de las viviendas desocupadas.

En este sentido (y no impugnados los documentos en que se basa la demanda para extraer el concreto número de viviendas desocupadas en el municipio de que se trata), la propia doctrina jurisprudencial ha confirmado el que tal tipo de viviendas desocupadas sean incluidas en el cómputo del módulo turístico en la forma y porcentaje en que se realiza en la demanda, con lo que no cabe sino concluir dando la razón en este punto a la recurrente.

TERCERO

E igual suerte estimatoria debe correr el primero de los motivos de la demanda (que es, en realidad, al único que en esta instancia judicial se ha opuesto la Administración demandada); lo que, en conjunción con lo resuelto en el precedente fundamento jurídico, conduce a la estimación de la demanda.

Y es que, en efecto, el problema que suscita el motivo ya ha sido resuelto por esta Sala. Así, y a título de mero ejemplo, tenemos nuestra sentencia de fecha 22.6.2004 (dictada en el recurso nº 794/2002 ), la cuál contiene la siguiente doctrina:

A.-"...La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia ha dictado numerosas sentencias sobre el tema que nos ocupa, vg. Recurso 2681/97 , con sentencia de 25.5.2000 , sentencia que acogía las tesis de la Generalidad Valenciana en base a los siguientes argumentos:La resolución recurrida de 11-6-1997, del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, publicada en DOGV nº 3015 de 17-6-1997 establecía en su parte dispositiva lo siguiente:

"Suspender la tramitación de todas las solicitudes sobre autorización de nuevas oficinas de farmacia presentadas al amparo del R. Decreto-Ley 11/96, de 17-6 , así como las que se presenten al amparo de la Ley 16/97 de 25-4 , en el ámbito de la Comunidad Valenciana hasta que publicada la Ley de Ordenación Farmacéutica de esta Comunidad, se regule de manera inmediata el procedimiento específico de tramitación de estas solicitudes".

Dicha resolución ha de interpretarse en el marco del R. Decreto-Ley 11/96 de 17-6 de ampliación del servicio farmacéutico a la población -norma estatal- a través del cual la Administración del Estado promovió la reforma de la regulación de las oficinas de farmacia abordada por la L. 14/86 General de Sanidad y posteriormente en la L. 25/90 del Medicamento.

Interesa destacar que el citado R. Decreto-Ley 11-96 -normativa básica dictada por la Administración del Estado al amparo de las competencias atribuídas en el art. 149. 1. 16 de la C.E : bases y coordinación general de la sanidad- establecía, entre otros postulados básicos, los siguientes:

"Art. 1 . Ordenación territorial de las oficinas de farmacia

  1. En desarrollo de lo que establece el art. 103.3 de la vigente Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril , y al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.

    La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.

  2. Los módulos poblacionales y distancias entre oficinas de farmacia se determinarán, según tipos de zona, por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios generales de planificación farmacéutica.

    Dichos condicionantes se fijarán con arreglo a la densidad de población, características geográficas, dispersión, y a las necesidades sanitarias de cada territorio. En todo caso, los criterios de planificación deberán garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de población, de acuerdo a sus características específicas.

  3. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficinas de farmacia. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población en sus núcleos urbanos, podrán establecer módulos poblaciones superiores, con un límite de

    4.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso, y una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.

    A efectos del presente Real Decreto-ley se entenderán por zonas de salud urbanas aquellas que, concentrando -al menos el 75 por 100 de su población en un solo término municipal, sean calificadas como tales en la planificación farmacéutica de las Comunidades Autónomas. El cómputo de habitantes de cada zona se efectuará según los datos del Padrón municipal vigente en la fecha de la solicitud.

    Art. 2 . Autorizaciones administrativas

  4. Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normativa de desarrollo.

  5. La autorización de oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a principios de concurrencia competitiva, transparencia, mérito y capacidad, previo el procedimiento específico que establezcan las Comunidades Autónomas, en el que se podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que...

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