STSJ Cataluña 478/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2006:14424
Número de Recurso859/2003
Número de Resolución478/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 478/2006

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 859/2003, interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS DE ALQUILER, S.A., representada por el Procurador DON JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por la Letrada DOÑA HORTENSIA SANFRANCISCO PASTOR, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DESPI, representado y dirigido por el Letrado DON FRANCISCO DE LA FUENTE GRISOLIA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 22 de julio de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, que acuerda denegar la petición presentada por la recurrente, en solicitud de la aprobación del Plan Especial Urbanístico del área de equipamientos y servicios para mayores, en el ámbito comprendido entre la autopista A-2 y el núcleo urbano de población, calificado con la clave 7c), equipamiento de nueva creación a nivel metropolitano, por cuanto alguno de los usos principales propuestos no se ajustan a las determinaciones del artículo 212 del las normas urbanísticas del PGM y en el ámbito propuesto existe una reserva de 35.733 m2 para el uso asistencial-sanitario.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, declarando la nulidad del acto impugnado, ordene a las Administraciones demandadas la tramitación del mismo de acuerdo con el procedimiento previsto, hasta su aprobación definitiva, si procediere

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 24 de mayo de 2006.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 22 de julio de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, que acuerda denegar la petición presentada por la recurrente, en solicitud de la aprobación del Plan Especial Urbanístico del área de equipamientos y servicios para mayores, en el ámbito comprendido entre la autopista A-2 y el núcleo urbano de población, calificado con la clave 7c), equipamiento de nueva creación a nivel metropolitano, por cuanto alguno de los usos principales propuestos no se ajustan a las determinaciones del artículo 212 del las normas urbanísticas del PGM y en el ámbito propuesto existe una reserva de 35.733 m2 para el uso asistencial-sanitario.

La resolución recurrida remite al informe emitido por los Serveis de la Mancomunitat de Municipis de l'Area Metropolitana, al que considera parte integrante de la misma.

Los motivos de impugnación hechos valer por la actora, en su pretensión anulatoria de la resolución recurrida, guardan relación con los cuatro apartados del citado informe, en cuanto a: 1. Legitimación en la iniciativa privada; 2. Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 216.3 de las Normas Urbanísticas del PGM; 3. Requisitos de la ordenación urbanística; 4 El modelo de equipamiento propuesto.

SEGUNDO

Concebida la actividad urbanística como función pública, corresponde su dirección a la Administración, que ha de procurar la satisfacción de los principios constitucionales de la política económica y social, pero la condición de función pública no implica necesariamente la gestión directa por la Administración, ya que las propias características del urbanismo, como típica actividad empresarial en su fase de ejecución, demandan el fomento de la iniciativa privada, sin que tal iniciativa se restrinja tan siquiera a los propietarios del suelo, aunque se les garantice el reparto equitativo de los beneficios de la actividad urbanística.

Como se recoge en la sentencia número 917/2005, dictada el 24 de noviembre de 2005 por esta Sala y Sección en el recurso seguido con el número 121/2002, "en línea con reiterada doctrina jurisprudencial (STS 10-2 y 28-4-86, 8-7-87 y las que en ellas se citan), y con el propio criterio seguido por esta Sección y Sala, tanto para los casos de denegación de la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial, con efectos equiparables o equivalentes (SS. 479, de 23-5-02, 523, de 6-6-02, 749, de 19-9-02, 468, de 5-6-03, 645, de 4-9-03, 667, de 12-9-03, 715, de 1-10-03 y 322, de 4-5-04 ), debe señalarse que la decisión del presente (recurso) deriva de las conclusiones siguientes:

  1. Los particulares tienen derecho a la tramitación de los planes que se deban a su iniciativa y, en consecuencia, la Administración no debe cercenar a limine y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible...

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