STSJ Cataluña 910/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2006:12315
Número de Recurso381/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución910/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 910/2006.

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 381/2003, interpuesto por ARROZALES Y GANADERIA DEL DELTA DEL EBRO, S.A., representada por el Procurador DON CARLOS TESTOR IBARS, y dirigida por el Letrado DON DAVID MILA ECHE, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 22 de octubre de 2002 por el Conseller de Medi Ambient, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 17 de enero de 2002 por la Direcció General de Patrimoni Natural i Medi Ambient, que denegaba la petición de autorización de pesca siguiendo la modalidad tradicional, en la mitad septentrional de los lagos de la Isla de Buda del Delta del Ebro.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se estime el recurso y las pretensiones declarativas y de condena: 1) Se declare que no es conforme a derecho el acto recurrido y se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas; 2) Se otorgue por el Tribunal la autorización de pesca en la zona, de conformidad con las condiciones solicitadas o las que surjan del ramo de prueba; 3) Se efectúen los demás pronunciamientos favorables que conforme a derecho haya lugar.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 31 de octubre 2006.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 22 de octubre de 2002 por el Conseller de Medi Ambient, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 17 de enero de 2002 por la Direcció General de Patrimoni Natural i Medi Ambient, que denegaba la petición de autorización de pesca siguiendo la modalidad tradicional, en la mitad septentrional de los lagos de la Isla de Buda del Delta del Ebro.

Siendo que la denegación de la autorización solicitada se sustenta en el contenido de la Orden de 18 de octubre de 1993, la parte actora afirma que la misma tiene su razón de ser en la existencia de una zona pública que debía ser protegida, y sólo producía efectos hasta la promulgación de una disposición de protección superior, como es la Orden de 14 de febrero de 1994 , de creación de la Reserva Natural de Fauna Salvaje, anulada posteriormente, y en todo caso no es de aplicación en la zona privada. La citada Orden es nula por ser contraria al contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 11 de octubre de 1996 , resolviendo el recurso formulado contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 10 de marzo de 1992, que denegaba la ocupación y el uso exclusivo de la zona marítimo terrestre de la Isla de Buda y los lagos Els Calaixos. En ejecución de la citada sentencia en la temporada 1997/1998 se le permitió cazar dentro de la zona segregada, sin que la Orden de 18 de octubre de 1993 fuera obstáculo y ahora no lo puede ser para pescar, y en todo caso la Orden no rige en el ámbito territorial de la zona privada o concesional.

SEGUNDO

in contener una motivación real.

El Tribunal Supremo en la sentencia 26 marzo de 1982 , con mención de la jurisprudencia sobre la materia sienta que "no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y, en todo caso, para que tal vicio haga incidir al acto en nulidad, ha de determinar, según establece el art. 48 de la dicha Ley (LPA ), la indefensión de los interesados o, por su entidad, la carencia en el mismo de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin".

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