STSJ Cataluña 957/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:11741
Número de Recurso1008/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución957/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 957/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 1008/2003, interpuesto por la entidad "CIMS DE PORRERA S.L.", representada por la Procuradora Dª BEATRIZ AIZPUN SARDÁ y asistida por Letrado, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra la entidad "BALNEARIO Y AGUAS DE SOLAN DE CABRAS, S.A.". Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 11 de julio de 2003 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la cual se estimó el recurso de alzada interpuesto por "Balneario y Aguas de Solan de Cabras, S.A." frente a la resolución de 7 de octubre de 2002, anulando la concesión de la marca nº 2.441.190 "Solanes", denominativa, para distinguir productos de la clase 33.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante Auto de 8 de julio de 2004 se denegó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día diecisiete de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada el 11 de julio de 2003, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la representación de la entidad "Balneario y Aguas de Solan de Cabras, S.A.", contra la resolución de 7 de octubre de 2002, la cual otorgó a la sociedad "Cims de Porrera, S.L." la marca 2.441.190, "Solanes", para distinguir productos de la clase 33, anulando por tanto su concesión, por considerar que existe similitud y relación entre las áreas comerciales con la marca prioritaria nº 1.808.349 (Solan), titularidad de "Balneario y Aguas de Solan de Cabras, S.A.".

La parte recurrente interesa se anule la resolución impugnada, y que se conceda a su representada la marca 2.441.190, sosteniendo que la comparación entre los signos distintivos debe realizarse en su conjunto, y que entre la marca interesada y la oponente existen suficientes diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas, que le otorga a cada una de ellas entidad propia, existiendo otros signos distintivos cuyo registro se ha concedido a pesar de su parecido con la marca prioritaria de la codemandada.

La Oficina Española de Patentes y Marcas se opone al recurso planteado de adverso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, ya que hay una semejanza fonética, gramatical y aplicativa entre las marcas, produciendo confusión entre los consumidores.

La representación de "Balneario y Aguas de Solan de Cabras, S.A." interesa la confirmación de la resolución administrativa, considerando que la marca que tiene registrada a su favor es prioritaria, gozando de protección registral frente a la solicitada por la actora, con la que existen evidentes similitudes y generando un riesgo de confusión, existiendo un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

SEGUNDO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 11 de julio de 2003, fundamenta la estimación del recurso de alzada en que «la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados: marca solicitada, nº M2441190, "SOLANES", denominativa, clase 33 "vinos" y marca recurrente, nº M1808349, "SOLAN", denominativa, clase 33 "bebidas alcohólicas (excepto cervezas)", una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

En efecto, ante la identidad de campos aplicativos el análisis comparativo de los signos debe seguir criterios más rigurosos; así consideramos que entre los signos en litigio existen semejanzas fonéticas, denominativas y conceptuales, que pueden generar un riesgo de confusión."

TERCERO

El Tribunal comparte este razonamiento que se extrae de la interpretación del art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que regula la prohibición de registro de marcas por incompatibilidad con otros signos anteriores, llegando a la conclusión que en nuestro ordenamiento jurídico no pueden acceder al registro de tales signos distintivos que, por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otro nombre comercial, marca o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticas o similares, puedan inducir a confusión en el mercado.

El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios: "a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar...

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