STSJ Cataluña 1080/2006, 31 de Octubre de 2006
Ponente | MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:10708 |
Número de Recurso | 1167/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1080/2006 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 1080
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS E. FERNANDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1167/2002, interpuesto por WYETH ORFI, S.A., representado por el Procurador MAGDALENA JULIBERT AMARGOS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador MAGDALENA JULIBERT AMARGOS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de junio de 2002, recaida en la reclamación núm. 08/01407/99 formulada en nombre de la entidad WYETH ORFI, S.A. contra el acuerdo dictado por la Inspección Regional de los Tributos por el concepto de Impuesto sobre Sociedades por obligación real, ejercicio 1994, en cuantía de 36.479,97 euros.
El TEARC estima en parte la reclamación y declara la prescripción del tercer trimestre de 1994, confirmando en el resto el acuerdo de la Inspección tributaria.
Los motivos de impugnación que expresa el recurrente son, sucintamente, los siguientes:
Prescripción del derecho de comprobación de la Administración por el transcurso de más de seis meses de inactividad.
No consideración de responsabilidad solidaria del sujeto pasivo.
Discrepancia en cuanto a la calificación jurídica del know how realizada por la Administración, ya que sostiene que se trata de un contrato de asistencia técnica.
Discrepancia en cuanto a la determinación de la base imponible.
Y solicita que sea anulada la resolución del TEARC y los actos administrativos de los que trae causa.
A todas estas pretensiones se ha opuesto el Abogado del Estado al contestar la demanda, entendiendo que es ajustada a derecho la resolución impugnada.
Conviene seguir el orden ilativo planteado en la demanda al razonar sobre las cuestiones suscitadas.
Así, respecto de la prescripción aludida este Tribunal estima correcta la interpretación que da el TEARC de los efectos jurídicos del cómputo de los plazos y de las suspensiones de la prescripción.
En el presente caso, la Inspección tributaria incoó en fecha 12 de enero de 1998 acta de disconformidad relativa a la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 1994.
El artículo 64 de la Ley General Tributaria establece la prescripción de la acción por el transcurso de cinco años a contar desde la fecha del hecho a que se refiere, y el artículo 24 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente rebaja este plazo a cuatro años, disponiendo que se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con lo que las deudas que habrían de vencer dentro del año 1999 por aplicación de la anterior legislación, vencen definitivamente el 1 de enero de 1999 si hubiera transcurrido en este momento más de cuatro años, y en el momento en que corresponda el cómputo de cuatro años dentro de dicho año 1999 las restantes.
Por otra parte, las actuaciones realizadas fueron interrumpidas por más de seis meses, según se desprende del examen del correspondiente expediente de gestión, puesto que la notificación del acuerdo hoy impugnado se realizó el 21 de enero de 1999.
En efecto, tal como pone de relieve el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprueba el Reglamento de la Inspección de Tributos, declara que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras produce, entre otros, el siguiente efecto: el de entenderse no producida la...
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