STSJ Cataluña 1168/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:10209
Número de Recurso184/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1168/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1168

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 184/2005, interpuesto por la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz bajo la dirección letrada de Dña. Carmen de Villalobos Ortega, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador

D. Carles Arcas Hernández y asistido del Letrado D. Fernando Frías Valle.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguido el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA, el Acuerdo del Consejo Plenario del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 22 de diciembre de 2004 por el que se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2005 y siguientes, publicado en el Boletín Oficial de la Provincial de Barcelona, núm. 313, Anexo II, de fecha 30 de diciembre de 2004.

Se interesa por la representación actora en la presente litis el dictado de una Sentencia estimatoria que declare la disconformidad a derecho y la nulidad del apartado 2 del artículo 71 de la Ordenanza Fiscal General, el epígrafe 2º del Anexo de la Ordenanza Fiscal núm. 3.1 , y, por último de los apartados 1.3, 2.3 y

4.3 del epígrafe I del Anexo de la Ordenanza Fiscal núm. 3.6.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la alegación del Ayuntamiento demandado según la cual el recurso que se sustancia podría carecer de objeto si las Ordenanzas Fiscales del año 2005, a las que hace referencia el presente recurso contencioso- administrativo, estuvieran derogadas cuando se pronuncie la sentencia, una vez aprobadas las ordenanzas correspondientes al ejercicio de 2006. Sin embargo, frente a esta alegación de la representación del demandado, debe considerarse, como hemos hecho en recursos análogos, que el hecho que lo que se impugna sean determinados aspectos de las Ordenanzas Fiscales vigentes en 2004, que pueden tener trascendencia en relación con posibles actuaciones efectivamente llevadas a cabo por el Ayuntamiento recurrido durante este ejercicio, impide acoger en cualquier caso el argumento de la falta de objeto del recurso que se sustancia.

TERCERO

Entrando en el concreto análisis de las diferentes cuestiones de fondo suscitadas en el presente pleito, la actora, en primer lugar, solicita que se proceda a la anulación del apartado 2 del artículo 71 de la Ordenanza Fiscal General, que dispone:

"L' Alcalde per decret pot determinar els supòsits i les condicions en què els obligats tributaris han de presentar per mitjans telemàtics les seves liquidacions, autoliquidacions, comunicacions, sol· licituds i qualsevol altre document amb transcendència tributària".

La parte recurrente alega que el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al prever que "En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria", no otorga a los Alcaldes ni a los Ayuntamientos la facultad de imponer a los sujetos pasivos los supuestos y condiciones en los que deben utilizar los medios telemáticos para cumplir sus obligaciones fiscales, y en el ámbito de las competencias de los Municipios, el artículo 96.1 establece únicamente que "La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan". Aduce por último que las facilidades que ofrece a los obligados tributarios el siguiente artículo 72 de la Ordenanza Fiscal General no son suficientes para justificar esa pretendida facultad municipal y que tampoco lo hace la Disposición Adicional 4ª.3 LGT, al prever que "Las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales", pues no esta dentro de las competencias municipales que el Alcalde pueda determinar aquellos supuestos y condiciones, por venir reservada la facultad al Ministro de Hacienda dentro de su ámbito competencial.

De adverso, la representación del Ayuntamiento de Barcelona aduce que la aprobación de lasordenanzas fiscales por el pleno de la corporación, con la cláusula de atribución de competencias al Alcalde para desarrollar los supuestos de presentación telemática de documentación tiene perfecto encaje legal en el artículo 13-r de la Ley 22/1998 y el artículo 21-s de la Ley 7/1985 , sin que pueda considerarse que la ausencia de atribución específica de competencias a un concreto órgano de la corporación suponga la imposibilidad de ejercer unas competencias legalmente atribuidas al Ayuntamiento.

El motivo de recurso que nos ocupa no puede prosperar. Como hemos visto, al amparo de la Disposición Adicional 4ª.3 LGT, las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales. A su vez, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone:

"1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las leyes que dicten las comunidades autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

  1. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

  2. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas comunidades autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las comunidades autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado".

A la vista de lo anterior, la cláusula del art. 98.4 LGT de atribución competencial al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, no impide esa misma atribución a la Alcaldía en la ordenanza municipal, pues se refieren a ámbitos competenciales distintos, ya que como expresa con claridad el artículo 98.4 de la LGT , tal facultad se confiere al Ministro de Hacienda, "en el ámbito de competencias del Estado", mientras que el precepto impugnado, puesto en relación con el artículo 1 de la Ordenanza, la confiere al Alcalde dentro del ámbito competencial de la Administración Local que le atribuye el trascrito artículo 106 de la Ley de Bases del Régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 13 de Mayo de 2010
    • España
    • 13 Mayo 2010
    ...Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 184/2005 sobre las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona. La sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR