STSJ Cataluña 10/2006, 22 de Noviembre de 2006
Ponente | ANA MARIA APARICIO MATEO |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:9956 |
Número de Recurso | 4/2006 |
Número de Resolución | 10/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 10/2006
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados:
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil seis.
La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Catalunya, constituida para la resolución del presente recurso, ha pronunciado, en
nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia en el Recurso de Revisión núm. 4/2006, interpuesto
por Asociación Cultural Colegio Alemán San Alberto Magno de Barcelona, representado por el
Procurador don Octavio Pesqueira Roca y asistido del Letrado don José Llort Brull, contra la
sentencia núm. 33/2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de
Barcelona en fecha 3 de febrero de 2004 en su Recurso Ordinario núm. 59/2003.
Se han personado en las actuaciones tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del
Estado en representación de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Sr. Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de Asociación Cultural Colegio Alemán San Alberto Magno de Barcelona, interpuso en tiempo y forma Recurso de Revisión contra la sentencia núm. 33 de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de Barcelona en el Recurso Ordinario 59/2003 .
Admitido a trámite el Recurso de Revisión interpuesto, se acordó reclamar las actuaciones originales al Juzgado y, seguidamente, el emplazamiento de la parte recurrida y del Ministerio Fiscal por término de 20 días a fin de contestar la demanda de revisión. Por el Ministerio Fiscal y la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se presentaron en tiempo y forma los correspondientes escritos de contestación, y se señaló el día 16 de noviembre del año en curso para la votación y fallo.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.
La representación de la Asociación Cultural Colegio Alemán San Alberto Magno de Barcelona interpone recurso de revisión, al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, contra la sentencia núm. 33/2004, de 3 de febrero, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 14 de Barcelona , por la que se desestima el recurso interpuesto por la citada contra la resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña de 9 de diciembre de 2002, confirmatoria de la resolución que elevó a definitivas las actas de liquidación de cuotas a la seguridad social.
La expresada sentencia basa su pronunciamiento desestimatorio en que la enseñanza gratuita prestada por la actora a los hijos de los profesores debe considerarse retribución en especie e incluirse en las bases de cotización a la Seguridad Social, en virtud de la normativa aplicable por razones temporales al caso de que se trata.
El presente recurso de revisión se fundamenta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1988 , que la parte sostiene haber conocido en fecha 19 de julio de 2005, y en la que se señala que "el precio de la enseñanza que, gratuitamente, recibían los hijos de la trabajadora en otro centro de la misma empresa empleadora no puede ser reputado como complemento salarial, ni por su origen en consecuencia del Convenio Colectivo aplicable, que lo configura como mejora social ni por su naturaleza, pues no constituye retribución del trabajo efectivo o de los períodos de descanso computables como trabajo; ni es asimilable a suministro alguno; por más que represente una ventaja económica para su beneficiaria..."
Se hace obligado entrar a examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad, que se opone por el Abogado del Estado como consecuencia de no haberse respetado el plazo de los tres meses que establece al efecto el art. 512.2 de la LEC , habida cuenta que el recurso se interpuso en fecha 17 de mayo de 2006 y la propia parte admite haber tenido conocimiento del documento en que aquél se fundamenta el 19 de julio de 2005, a lo que añade que la pendencia del recurso de apelación indebidamente deducido frente a la sentencia cuya revisión se postula en este caso no interrumpió el indicado plazo, contrariamente a lo propugnado por la recurrente.
El plazo para el ejercicio de la acción revisora viene regulado en el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 102.2 de la LJCA , precepto que exige, de un lado, que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y por otro, dentro de ese plazo, que la revisión se solicite siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrieren los documentos decisivos.
La doctrina jurisprudencial interpretativa de las anteriores normas...
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