STSJ Cataluña 715/2006, 8 de Septiembre de 2006
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:8483 |
Número de Recurso | 561/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 715/2006 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 715/2006
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 561/2003, interpuesto por la Sociedad INMOBILIARIA BARRAQUER SL y D. Carlos Jesús , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Soria Crespo y defendidos por el Letrado D. Josep Lluis Rodríguez i Ros, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ruiz Bilbao y defendido por el Letrado D. Román Miró Miró. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento demandado, en sesión de fecha 25 de abril de 2003.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acuerdo objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por los actores del acuerdo adoptado en sesión de fecha 25 de abril de 2003 por el Pleno del Ayuntamiento de Lleida, en virtud del cual se decidió : "1. Promoure l'atermenament (deslinde) administratiu de la finca municipal del Recorrido, en la part inclosa en la U. A. 69, i que confronta amb una finca de l'entitat mercantil IMMOBILIÀRIA BARRAQUER SL, situada en la mateixa Unitat d'Actuació, C. Alfarràs i Av. Alcalde Recasens, d'acord amb (la legislación que relaciona)" ; y "2. Facultar a l'Il.lm. senyor alcalde amb poders tan amplis com calguin per a l'execuxió d'aquest acord".
Solicita la parte actora, en el suplico de su demanda, que se dicte sentencia "per la que s'estimi el recurs contenciós i s'anul.li l'expedient d'atermenament promogut per l'Ajuntament (demandado)", alegando como motivos para ello : La "insuficiencia" de la Memoria de la Alcaldía, obrante en el expediente administrativo, que vulneraría el art. 137 b) y c) del Decret 336/88, de 17 de octubre, Reglamento catalán de patrimonio de los entes locales, y produciría
"indefensión" a la actora; la "inexistencia" de presupuesto de gastos del deslinde, contra lo previsto en el art. 138.1 del mismo Reglamento ; la falta de notificación a los propietarios de fincas afectadas de la fecha, hora y lugar del deslinde, y de la apertura del término de alegaciones, con infracción de los arts. 139.1 y 140.1 del Reglamento de referencia, que nuevamente habría producido "indefensión" ; y por último, la "innecesariedad material y jurídica" de promover el deslinde, por cuanto "les finques ja estan atermenades i fitades".
La parte demandada, al contestar la demanda, además de oponerse a cada uno de los anteriores motivos, ha alegado la inadmisibilidad del recurso contencioso, por cuanto "el acto impugnado es un acto trámite".
Procederá ante todo examinar la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad, como obstativa para entrar en el fondo del asunto, caso de apreciarse.
Con arreglo al art. 136.2 del referido Decret 336/88, de 17 de octubre , "l'atermenament s'ha d'iniciar per acord del ple de la corporació, d'ofici o a instancia dels propietaris de finques confrontants".
En el presente supuesto, resulta de lo actuado que el Ayuntamiento demandado es propietario desde 1981, en virtud de expropiación realizada al anterior titular, RENFE, de la finca denominada "Recorrido" o "Lleida Classificació", de total superficie 118.327 m2, inscrita tanto en el Inventario municipal de Bienes, como bien de naturaleza patrimonial, como en el Registro de la Propiedad, finca registral 60.851, que a tenor de plano realizado, en via administrativa y a instancias de dicho Ayuntamiento, por el Ingeniero Técnico en Topografía Sr. Vicente , mantiene unos lindes imprecisos con las fincas registrales NUM000 y NUM001 , propiedad de los actores, en el límite de estas últimas opuesto a los viales perpendiculares Av Alcalde Recasens y C. Alfarràs.
La referida imprecisión de lindes, en el lugar reseñado, se pone de manifiesto en el propio dictamen, emitido a instancias de la parte actora por el Arquitecto Sr. Ángel Jesús , y aportado al proceso por aquélla, donde se relaciona que la superficie de las fincas de los actores, considerada a partir de los antedichos viales, sería de 11.750 m2 según el Proyecto de Compensación de 2001, correspondiente a la Unidad de Actuación 69, en la que las fincas se hallan integradas ; de 10.654 m2 "según topógráfico Espinet-Ubach año 1993" ; de 8.738 m2...
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